REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000681
ASUNTO : YP01-P-2009-000681


RESOLUCIÓN Nº 166

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 30 de junio de 2010, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado GÓMEZ VERA DARWIN RAFAEL, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- GÓMEZ VERA DARWIN RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/11/1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Páez al lado del CDI de los cubanos Pedernales estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad Nº 16.809.964.

En fecha 30 de junio de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano GÓMEZ VERA DARWIN RAFAEL, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.





II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano GÓMEZ VERA DARWIN RAFAEL, son los siguientes:

“En fecha 15 de agosto de 2009, el funcionario Cabello Luís Enrique, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, siendo las 12:30 horas de la media noche, realizando patrullaje a punto pies por las diferentes calles de la comunidad de Pedernales, en compañía de los funcionarios Distinguido Poli delta Celis Víctor… dándole cumplimiento al operativo de profilaxis social implementado en esta prenombrada comunidad, específicamente en la calle Sur, donde funciona un expendido de bebidas alcohólicas con el nombre EL BODEGON DE CHOCHA, una vez en el prenombrado local se le solicito al propietario la referida documentación para el funcionamiento del mismo, con la finalidad de minimizar la venta clandestina de bebidas alcohólicas, teniendo este sus documentos en regla… la inspección a un ciudadano de nombre DARWIN GÓMEZ, se le encontró en el bolsillo derecho de un pantalón Jean de color negro, seis (06) envoltorios de material plástico de color azul, amarrados con hilo de color verde, que fueron abiertos en presencia del propietario del local … y los mismos contenían en su interior una sustancia polvorienta de color blanco, presuntamente droga (cocaína) …”


El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad.


El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Cruz Pino, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite parcialmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GÓMEZ VERA DARWIN RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/11/1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Páez al lado del CDI de los cubanos Pedernales estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad Nº 16.809.964, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Se ratifica la medida de coerción personal impuesta en fecha 17 de agosto de 2009. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 15 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Cabello Luís Enrique, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ha quedado demostrado con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produjo la detención del acusado, la cual no es otra, que en un sitio nocturno, donde al ser revisado se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón, que vestía para el momento la droga objeto de la experticia química practicada y el material que le fue incautado, así como las circunstancias que influyeron en el hecho y estimar que el ciudadano DARWIN RAFAEL GÓMEZ VERA, ha sido el autor del mismo.

La autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador, con el hecho que quedo demostrado, que el acusado fue la persona a quien le resulto encontrada de manera oculta, el día 15 de agosto de 2009, los seis (6) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína, cuya sustancia le fue conseguida en forma de envoltorios, para un total de seis, en el interior de un bolsillo de pantalón, observada por la policía en el sitio nocturno visitado, sumado a la propia admisión de los hechos, efectuada por el acusado el día de la audiencia preliminar.

Resulta finalmente demostrada la participación culpable del acusado, con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano DARWIN RAFAEL GÓMEZ VERA, como lo es en este caso la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Al haber el ciudadano DARWIN RAFAEL GÓMEZ VERA, admitido los hechos, constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado DARWIN RAFAEL GÓMEZ , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual contempla una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, debe este Juzgador aplicar el artículo 37 del Código Penal, de modo tal, de establecer que el termino medio normalmente aplicable, en el presente caso sería siete (07) años de prisión.
Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajarle un tercio de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el acusado admitido los hechos, siendo el tercio a rebajar dos años y cuatro meses de prisión, en consecuencia la pena aplicable en definitiva sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado DARWIN RAFAEL GÓMEZ VERA es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano GÓMEZ VERA DARWIN RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/11/1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle Páez al lado del CDI de los cubanos Pedernales estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad Nº 16.809.964, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 28 de febrero de 2015.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS