REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000292
ASUNTO : YP01-P-2010-000292

RESOLUCIÓN Nº 190

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. Luís Alberto Ospino, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de ROMERO DA SILVA JAVIER; STEVE MOJO TASFAW; JUNE ANTHONY; JARRY JACK y LIXI RAM, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por cuanto los imputados poseen el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo para el transporte de veinte mil litros de diesel, por lo que según su juicio no existe hecho punible alguno.


Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, ya que efectivamente el propietario de la embarcación retenida, se presento a la Fiscalia del Ministerio Público, donde presento la documentación del bote, presentando los permisos correspondientes que lo legitima como propietario de la embarcación y lo faculta para el transporte del respectivo combustible, pues consta al folio treinta y ocho (38) de la presente investigación, copia del registro de buques, donde esta plasmado que se permite hasta una capacidad de 20.000 lts. De combustible, en consecuencia, le asiste la razón al Fiscal, en cuanto a que el hecho investigado no es típico, pues la conducta desplegada por los investigados, no resulta contraria a la resolución Nº 212 de fecha 21 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 06 de agosto de 2004, en los artículos 3, 4 y 5, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal, prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 del texto adjetivo penal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por no existir hecho punible alguno, en el presente asunto donde figura como imputado ROMERO DA SILVA JAVIER; STEVE MOJO TASFAW; JUNE ANTHONY; JARRY JACK y LIXI RAM, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.



DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ROMERO DA SILVA JAVIER; STEVE MOJO TASFAW; JUNE ANTHONY; JARRY JACK y LIXI RAM, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al no ser típica la conducta desplegada por los investigados, por lo que se declara con lugar la petición de sobreseimiento del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese al Ministerio Público.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS