REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2000-000001
ASUNTO : YK01-P-2000-000001

RESOLUCIÓN Nº 191


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de diciembre de 2000, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos imputados: RIVERO MENDOZA JESUS VIRGILIO y CASTRO GARCIA ALEXANDER ISMAEL, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público y en virtud de la decisión de fecha 13 de abril de 2010, dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, repuso la causa al estado en que se dicte el auto de apertura a juicio, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

1.- ALEXANDER ISRAEL CASTRO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15/02/1971, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.989, de 39 años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, y residenciado en: Hacienda del Medio, vereda 10, casa Nº 5, Tucupita.

2.- JESUS VIRGILIO RIVERO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 8.547.063, de oficio obrero, de estado civil soltero, y residenciado en: municipio Tucupita.

3.- JOSE MIGUEL MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 17-08-1969, titular de la cédula de identidad Nº 9.880.223, de estado civil soltero, de oficio albañil y residenciado en Maturín estado Monagas, Urbanización La Floresta segunda entrada Nº 46.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación presentado en fecha 24 de octubre de 2000, en contra de los ciudadanos Alexander Israel Castro García y José Miguel Méndez, relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“El 19 de septiembre de 2000, siendo las 02:45 horas de la tarde, aproximadamente, en la calle Petión de esta ciudad, se presentaron en el local comercial de nombre Inversiones Relimar, los ciudadanos Alexander Castro García y José Miguel, introduciéndose en el mismo local, desenfundando sendas armas de fuego, constriñendo al ciudadano FELIPE VIERA DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, C.I. 82.194.212, residenciado en Tucupita, con amenazas contra su vida, despojándolo de la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares en efectivo, al igual que prendas de oro y relojes, valorados en dieciséis millones de bolívares aproximadamente, procediendo a cargar con un total de diecinueve millones doscientos mil bolívares, en el interior de unas bolsas de color negro, siendo observados desde su entrada y salida por el ciudadano ELVIS JOSE ARVELAEZ, emprendiendo la veloz huida, en un camión tipo estacas, color blanco, marca Ford…”

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación presentado en fecha 22 de noviembre de 2000, en contra de los ciudadanos Alexander Israel Castro García y Rivero Mendoza Jesús Virgilio, relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche del día 24 de mayo del presente año, en la vía de Pica de Cocuina, detrás del ancianato, se desplazaba el ciudadano MARCANO RONDÓN JHON KENNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.949 y residenciado en San Rafael, avenida nueva, casa sin número, cerca de Comercial Daniel, a bordo de su motocicleta, cuando fue interceptado por dos ciudadanos quienes viajaban a bordo de una camioneta marca Ford, modelo Bronco, color Blanco, con una bandera de un partido político amarrada a uno de los lados del vehículo, del lado del conductor, quienes le amenazaran con un arma de fuego, exigiéndole la entrega del dinero que portaba y de la motocicleta…”

La calificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público, a los hechos objeto de la investigación, relativos a la investigación penal N° F-549.319 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y 1C-399-2000 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Control) y por los cuales se acusa a los ciudadanos CASTRO GARCIA ALEXANDER ISRAEL y RIVERO MENDOZA JESÚS VIRGILIO, son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTRES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal, vigente para el día 24 de mayo de 2000, perpetrado en agravio de MARCANO RONDÓN JHON KENNY.

La calificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público, a los hechos objeto de la investigación, relativos a la investigación penal N° F-549.530 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y 1C-497-2000 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Control) y por los cuales se acusa a los ciudadanos CASTRO GARCIA ALEXANDER ISRAEL y JOSE MIGUEL MENDEZ, son los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el día 19 de septiembre de 2000, perpetrado en agravio de FELIPE VIERA GARCIA.

El Tribunal Primero de Control en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18-12-2000, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en atención a los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como los autores del delito, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa. Igualmente este Tribunal Primero de Control, celebro audiencia preliminar, en fecha 15 de noviembre de 2000, compartió totalmente el criterio Fiscal y admitió la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

Esta conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTRES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal, vigente para el momento de los respectivos hechos, por estas circunstancias el Tribunal de Control en las audiencias preliminares celebradas admitió totalmente las acusaciones, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado cada Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.


III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA PRIMERA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores y testigos instrumentales:


FELIPE VIEIRA DA SILVA (VICTIMA)
ELVIS JOSE ARVELAEZ
MARTIN RAMOS CEDEÑO
JOSE Z. FARFUS ALCALA
ALBENIS MONTERO
FLORES FLORES FRANCIS JOSEFINA
MARQUEZ MARCO ANTONIO
MARCANO EULALIO
MARTIN CEDEÑO
MARCANO RONDON JHON KENNY

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, ofrecidas en ambas acusaciones, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:
Se admiten todas y cada una de las probanzas ofrecidas por la defensa en su oportunidad legal, para ser debatidas en el contradictorio, bajo el principio de la comunidad de la prueba.

En atención a las consideraciones anteriores, admitidas como se encuentran las acusaciones, cuyo pronunciamiento fue efectuado en su respectiva audiencia preliminar y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa de los imputados, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: CASTRO GARCIA ALEXANDER ISRAEL y RIVERO MENDOZA JESÚS VIRGILIO, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTRES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal, vigente para el día 24 de mayo de 2000, perpetrado en agravio de MARCANO RONDÓN JHON KENNY.

2.- Se ordena la apertura del juicio oral y público en contra de los ciudadanos: CASTRO GARCIA ALEXANDER ISRAEL y JOSE MIGUEL MENDEZ, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el día 19 de septiembre de 2000, perpetrado en agravio de FELIPE VIERA GARCIA. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS