REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000192
ASUNTO : YP01-P-2010-000192
RESOLUCIÓN Nº 193
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir el examen y la revisión de la medida de coerción personal, impuesta por este Tribunal de Control, en fecha 05 de marzo de 2010, al ciudadano imputado EDWAR EL NEMER EL BAYEH, de medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación de dos fiadores personales, que acrediten al Tribunal percibir ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a cien unidades tributarias y cuya providencia cautelar fue ratificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, a excepción de lo relativo a la caución impuesta, modificando la alzada sólo la caución impuesta al imputado, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano imputado EDWARD EL NEMER EL BAYEH, titular de la cédula de identidad Nº 11.210.678, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 05 de marzo de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de OPERACIÓN ILICITA DE CASINO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles, ello en agravio del Tesoro Nacional, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.
Este Tribunal de Control, en esa misma fecha, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos fiadores domiciliados en el territorio nacional de la República, de buena conducta y que demuestren un ingreso mensual igual o superior al equivalente de cien unidades tributarias, así como un régimen de presentaciones cada ocho días, por ante la sede de este Tribunal.
Esta decisión, fue recurrida por el Ministerio Público, a través de la apelación con efectos suspensivo, recurso este que fue elevado al conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, cuyo Tribunal colegiado de Alzada, mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2010, inserta al cuaderno separado signado bajo el Nº YP01-R-2010-000016, declaro sin lugar el recurso de apelación de auto con efectos suspensivos, ratificando la decisión recurrida, a excepción de lo relativo a la caución impuesta, cuya caución fue sustituida por la Alzada, por una caución económica, mediante el deposito de dinero en la cuenta bancaria del Tribunal de la causa, por la cantidad equivalente a siete mil setecientas unidades Tributarias.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negritas de este Tribunal de Control).
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el Tribunal esta en el deber de examinar las medidas de coerción personal al menos cada noventa días, quedando facultado el Juez de sustituirlas cuando así lo estime prudente por otras menos gravosas, por lo que, en principio es procedente en derecho, la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor, toda vez que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa en que se fundamenta la petición, se refiere al examen de las medidas asegurativas, en el caso que nos ocupa, el imputado le ha sido impuesta una medida que le restringe el ejercicio de su libertad.
En este orden de ideas, observa este Tribunal de instancia, que desde el día 11 de marzo de 2010, fecha en la cual la Alzada, dicto su decisión, en la cual confirmo la medida dictada por este A quo, modificando sólo el tipo de caución impuesta, ha transcurrido mas de tres meses, sin que el imputado o su defensor, hagan efectiva la exigencia impuesta, consistente en la caución económica acordada.
Otra consideración, es el hecho que desde el día que el imputado fue individualizado, por ante el Tribunal Tercero de Control, en fecha 20 de febrero de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido cinco meses, sin que el representante Fiscal haya completado su investigación, pues a la fecha no ha presentado el acto conclusivo, a sabiendas el Ministerio Público, que el investigado, muy a pesar que le fue acordada una medida cautelar sustitutiva, se encuentra privado de libertad, pues no ha satisfecho la exigencia del Tribunal Superior, consistente en la presentación de la caución económica.
Esta situación, es decir, la omisión del Fiscal de presentar las conclusiones de su investigación, que en el caso concreto, se traducen en que ha pasado cinco meses, estando el investigado a la espera de una respuesta y privado de libertad, bajo una medida cautelar de presentación de una caución económica, esta reñido con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que prevé:
“Artículo 14. Formalidades esenciales y celeridad. El Ministerio Público realizará sus atribuciones sin más formalidades que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, garantizando la prevalencia de la justicia mediante métodos que signifiquen simplificación, eficacia y celeridad”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora, este Tribunal en fecha 22 de junio de 2010, convocó a las partes a una audiencia, para resolver la petición de revisión de medida, efectuada por el defensor, fijando dicha audiencia para el día 14 de julio de 2010, a las 02:00 horas de la tarde y siendo que se logro la notificación de ambas partes no acudió la representación del Ministerio Público, sin justa causa, pues a la fecha este Tribunal desconoce las razones, en virtud de las cuales no acudió ni Fiscal ni su auxiliar al llamado del Tribunal.
Del mismo modo, se ha requerido el asunto principal, a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, el cual fue solicitado mediante oficio Nº 487-2010, de fecha 28 de junio de 2010 y ratificado en fecha 15 de julio de 2010, mediante oficio Nº 537-2010, no obteniendo respuesta alguna este Órgano Jurisdiccional; esta situación de no acudir a la audiencia convocada por el Tribunal, sin causa alguna y de omitir la remisión del expediente al Tribunal, genera retrasos en la administración de justicia, así como también aparta al representante de la mencionada Fiscalia Sexta del Ministerio Público, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En resumen, esta conducta de Fiscal, de no completar a tiempo la investigación, en cinco meses que ha tenido para ello, de no acudir a la convocatoria del Tribunal, y no remitir el asunto principal, es absolutamente censurable, pues no es el comportamiento que debe acompañar a un Fiscal del Ministerio Público.
Revisando ahora la medida de coerción personal, que pesa sobre el imputado, considerando sólo los alegatos del defensor, puesto que el Fiscal no acudió a la audiencia convocada para ello, estando debidamente notificado, tal y como consta, en las actuaciones complementarias, observa este Juzgador el hecho del transcurso del tiempo, sin que el Fiscal haya presentado el acto conclusivo, tiempo este de cinco meses, en el cual el imputado no ha logrado satisfacer la caución impuesta por la alzada, lo que significa que no tiene capacidad económica para ello.
Ahora siendo la caución económica, una providencia asegurativa, fijada por el Tribunal de Alzada, estima quien aquí decide, tal y como quedo sentado en su resolución Nº 94 de fecha 15 de abril de 2010, que no puede modificar o sustituir la esencia de tal medida, donde quedo plasmado:
“…dicha providencia cautelar, que pretende el solicitante sea sustituida o modificada, fue impuesta por el Tribunal de Alzada, como Tribunal Superior de esta Instancia, lo que lógicamente no puede este Tribunal de Primera instancia reformar o revisar las decisiones del Tribunal Superior, sólo puede esta instancia darle estricto acatamiento a la decisión del Superior”.
Sin embargo, ante un hecho o circunstancia nueva, como lo es el quebrantado estado de salud, que acompaña al imputado, tal y como consta en los informes consignados por su defensor, en fecha 16 de julio de 2010, suscritos tanto por el medico tratante del investigado, así como por el medico forense de esta localidad y siendo que el constituyente en su artículo 83 erige la salud como un derecho social fundamental, siendo obligación del Estado garantizarlo, como parte del derecho a la vida, considera y es de la opinión este Juzgador de Control, que le asiste la razón al abogado defensor, en cuanto a su pretensión de cambio de sitio de reclusión, visto que se trata de una persona con hipertensión arterial, que requiere de acuerdo al parte medico, una vigilancia, tratamiento y dieta especial, lo cual en el reten policial de Guasina, no se garantizan estos aspectos, en consecuencia se ordena el cambio de sitio de reclusión, el cual a partir de la presente fecha será el propio domicilio o residencia del imputado en esta Jurisdicción.
Se ordena la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal.
Se acuerda oficiar al comandante del Cuerpo de Seguridad Publica del Estado Delta Amacuro, para que traslade bajo estrictas medidas de seguridad, al imputado de autos, quien a partir de la presente fecha quedara bajo la medida de arresto domiciliario, con apostamiento policial, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
1.- Se declara CON LUGAR el examen y revisión de medida de coerción personal, solicitado por el abogado Emeterio Rangel Quintero a favor del imputado EDWAR EL NEMER EL BAYEH y en tal sentido, visto el critico estado de salud que acompaña al imputado se le cambia el sitio de reclusión, debiendo a partir de la presente fecha, permanecer detenido en su propio domicilio con apostamiento policial, ello de conformidad con lo pautado en los artículos 256 numerales 1° y 4°, así como el artículo 264 ejusdem.
2.- Líbrese el correspondiente oficio al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública, con boleta de excarcelación, con el expreso señalamiento que el imputado arriba nombrado, deberá permanecer detenido en su propio domicilio con permanente apostamiento policial.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS