REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000397
ASUNTO : YP01-P-2008-000397
RESOLUCIÓN Nº 202
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión, en virtud de la cual se decretó el sobreseimiento, en la presenta causa seguida al ciudadano WILMER RAMÓN HERNANDEZ GIL, este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 173, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- WILMER RAMÓN HERNANDEZ GIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.700.867, de 30 años de edad, estado civil casado, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-08-1977, de ocupación u oficio chofer, residenciado en hacienda del medio vereda 16 casa Nº 15 , hijo de Elizabeth Gil (F) y Willians Hernández(V)
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación, son los siguientes:
El ciudadano WILMER RAMÓN HERNANDEZ, de treinta años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.700.863, por cuanto funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, practicaron su detención en fecha 10-05-2008, cuando eran aproximadamente las 10:40 de la mañana, en el sector de hacienda del medio de la localidad, luego que presuntamente dicho ciudadano le causara destrozos en la residencia de su concubina ciudadana SARABIA RODRIGUEZ AURISMAR DAMARYS, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En el presente caso, seguido al ciudadano WILMER RAMÓN HERNANDEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.700.867, el mismo fue acusado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 218 del Código Penal, perpetrado en agravio la señora Sarabia Rodríguez Aurismar Damaris.
Cumplidas las formalidades de Ley, previstas en el artículo 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la audiencia preliminar, en fecha 21 de abril de 2009, en la cual una vez admitida la acusación y la oferta de pruebas, el acusado fue impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos.
El acusado de autos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, admitió el hecho y pidió la suspensión condicional del proceso.
El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada, escuchada como fue la opinión de la victima y del Ministerio Público y visto que el Ministerio Público no se opuso a la misma, acordó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano acusado, arriba identificado, fijándole un régimen de prueba de un año, a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.
Fijándole las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada treinta (30) días por, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- No agredir a la victima.
Vencido el régimen de prueba y celebrada como fue la audiencia, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador verifico en presencia de las partes el cabal cumplimiento de las condiciones arriba expuestas, las cuales fueron cumplidas íntegramente por el acusado, lo cual fue así corroborado por el Ministerio Público.
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dice lo siguiente:
“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa”.
Igualmente el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…
7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;”
En el caso de autos, verificado como fue el cabal y total cumplimiento, por parte del acusado, de las condiciones impuestas por el Tribunal en la audiencia preliminar, como fue las presentaciones mensuales y vencido el régimen de prueba, lo procedente y ajustado en derecho, como resultado lógico y directo de la conducta asumida por el encartado de autos, es decretar la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano WILMER RAMÓN HERNANDEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.700.867, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.
DISPOSITIVA
1.- Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano WILMER RAMÓN HERNANDEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.700.867, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS