REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000044
ASUNTO : YP01-P-2010-000044

RESOLUCIÓN Nº 168

Corresponde a este Tribunal, conocer y decidir la solicitud de examen y revisión de medida, a solicitud del defensor público DAISY MILLAN, recibida en este Tribunal en fecha 23 de junio de 2010, a favor del imputado HECTOR LUIS VELASQUEZ HINOJOSA, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano imputado HECTOR LUIS VELASQUEZ HINOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.888, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de enero de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ello en agravio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, en esa misma fecha, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó con lugar la petición del Ministerio Público, en lo que respecta a la medida privativa sustitutiva, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha, se ordenó la práctica de una evaluación psiquiatrita en la persona del imputado.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de este Tribunal de Control).

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor, toda vez que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado al hecho que ha transcurrido más de cinco meses, desde el día en que este Tribunal dicto la providencia asegurativa, que hoy se revisa, por lo que procede la revisión de la medida por ser una facultad que asiste dentro del proceso al imputado y por ser un deber que tiene este Sentenciador de control, de revisar las providencias cautelares asegurativas cada tres meses.

En el caso que nos ocupa, subsisten las mismas circunstancias que originaron la medida privativa de libertad, decretada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2010; sin embargo, es importante resaltar, que ya no existe el peligro de obstaculización de la investigación, pues esta ha finalizado, una vez que la Fiscalia presento la acusación y que ha la fecha resulta una circunstancia factica nueva, la cual viene dada por los resultados de la evaluación psicológica y psiquiatrita practicada, en cuyas conclusiones arroja que el imputado evaluado presenta un retardo metal leve y que diagnostica psicosis orgánica reciente, trastorno orgánico general, cuya evaluación psiquiatrita aparece certificada al folio 115 del presente asunto.

Ahora visto el resultado del examen psiquiátrico, certificado por el forense y por cuanto el artículo 62 del Código Penal suprime la punibilidad a la persona que ejecuta la acción hallándose en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos; de la normativa antes transcrita y sin entrar a revisar si para el día del hecho, el imputado se encontrado privado de su conciencia y si confundía la realidad con la fantasía, encuentra quien aquí decide, que este diagnostico certificado de psicosis orgánica, hace que se declare procedente la revisión de la medida y la sustitución de la privación de libertad, por una medida de arresto domiciliario con apostamiento policial permanente, ya que a todas luces resulta injusto e inapropiado, que una persona con una enfermedad mental, se encuentre privada de libertad en un reten policial, privada en efecto de su libertad y privada de la mínimas atenciones medicas especializadas que su caso requiera.

Por lo arriba expuesto, este Juzgador de control, considera innecesaria a la presente fecha la medida de privación judicial de libertad, para garantizar las resultas del juicio y estima que visto el diagnostico medico, lo procedente y ajustado en derecho es sustituir la medida de privación de libertad, por la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial permanente, pudiendo sólo el acusado salir de su domicilio para asistir a las consultas medico psiquiatra.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogada Daisy Millán Zabala, en su carácter de defensora del imputado HECTOR LUIS VELASQUEZ HINOJOSA, suficientemente identificado, por las razones y consideraciones arriba expuestas, en consecuencia se SUSTITUYE la medida de privación judicial de libertad, acordada en fecha 12 de enero de 2010, por la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto en su propio domicilio, con apostamiento de la Policía del Estado Delta Amacuro; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida al Director del Reten Policial de Guasina, anexa a oficio al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro, participando en ambas comunicaciones, que el acusado deberá ser egresado del reten policial, quedando detenido con apostamiento policial en su propio domicilio.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, líbrese la boleta de excarcelación, oficio y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS