REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000191
ASUNTO : YP01-P-2009-000191

RESOLUCIÓN Nº 180

Corresponde a este Tribunal, fundamentar el texto integro de la sentencia, en virtud de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 06 de julio de 2010, en la cual se decretó el sobreseimiento, de la presenta causa seguida al ciudadano JESÚS RAFAEL MARIN CARRASQUEL, este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 173, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- JESÚS RAFAEL MARIN CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13-06-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación estudiante, residenciado en Barrio Paloma, Las Palomas, en la Invasión Palomino, a seis casas de la Bodega YUBINSON Tucupita y titular de la cédula de identidad Nº 13.743.595.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación, son los siguientes:

“En fecha 07 de marzo de 2009, según acta de investigación penal, suscrita por el funcionario SUB/INSPECTOR YOLANDA MARQUEZ, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, se dejo constancia que en esta misma fecha siendo la 01:45 horas de la madrugada, cuando se presentó un ciudadano de nombre CABRERA REDY, manifestando que el ciudadano apodado el MIMI lo había atracado con un pico de botella, despojándolo de un teléfono celular y treinta bolívares fuertes, posteriormente se dirigieron hasta el sector Paloma, en compañía de los funcionarios agentes agente MERCHAN CHARLY y agente PATRIZ BELKIS y el ciudadano CABRERA CENTENO REDYS, para localizar al ciudadano antes mencionado, cuando llegaron al sector Paloma, avistaron a una persona de piel morena, quien fue identificado por la victima, como la persona autora del hecho antes mencionado, se procedió a darle la voz de alto, donde el mismo no opuso resistencia a la comisión, se le notifico que se le realizaría una inspección de personas… donde se le localizó en el bolsillo delantero derecho un teléfono marca LG, MODELO mx275… donde quedo identificado como MARIN CARRASQUEL JESUS RAFAEL…”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el presente caso, seguido al ciudadano MARIN CARRASQUEL JESUS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.595, el mismo fue acusado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, perpetrado en agravio de REDYS ANTONIO CABRERA CENTENO.

Cumplidas las formalidades de Ley, previstas en el artículo 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la audiencia preliminar, en fecha 06 de julio de 2010, en la cual una vez admitida la acusación y la oferta de pruebas, el acusado fue impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos.

El acusado de autos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, una vez admitida la acusación, admitió el hecho y expreso su disposición de llegar a un acuerdo reparatorio, con la victima, cuyo acuerdo consistió en ofrecerle disculpas a la victima y no acercarse a ella así como entregarle como en efecto ya le ha entregado el bien robado, emitiendo tanto la victima como el Ministerio Público su opinión favorable.

El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada, escuchada como fue la opinión de la victima, presente en la audiencia preliminar, así como la opinión del representante del Ministerio Público, homologo el acuerdo pactado entre el acusado y la victima, verificando previamente la licitud del acuerdo, el cual fue legal, licito y de posible cumplimiento, considerando igualmente el Tribunal, que el delito acusado permite los convenimientos reparatorios, pues el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

Así las cosas, se tiene que el acuerdo pactado entre el imputado y la victima, se tiene como cumplido, pues ciertamente el Tribunal verifico que el celular fue entregado a la victima, quien lo acepto a su entera satisfacción, así como acepto las disculpas del acusado y su compromiso de no perturbarlo, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo y siendo que los que concurrieron al acuerdo lo hicieron con pleno conocimiento de sus derechos, prestando su consentimiento de manera libre y voluntaria, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:


“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…

6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;”

En el caso de autos, extinguida como se encuentra la acción penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, lo cual fue verificado en presencia de las partes en la audiencia preliminar, lo procedente y ajustado en derecho, es decretar el sobreseimiento, en el presente asunto seguido al ciudadano JESUS RAFAEL MARIN CARRASQUEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

1.- Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio homologado en la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano MARIN CARRASQUEL JESUS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.595, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS