REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000612
ASUNTO : YP01-P-2010-000612

RESOLUCIÓN Nº 181

Corresponde a este Tribunal, fundamentar el texto integro de la sentencia, en virtud de la audiencia oral celebrada en fecha 04 de junio de 2010, en la cual se decretó el sobreseimiento, de la presenta causa seguida al ciudadano KEIBER JOSÉ GOMEZ, este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 173, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- GÓMEZ GÓMEZ KEIVER JOSÉ , de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03-03-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación indefinida, residenciado en El Guamo, Calle Principal, casa sin número Tucupita y titular de la cédula de identidad Nº 20.852.102.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación, son los siguientes:

“En fecha 15 de mayo de 2010, el imputado de autos arriba nombrado e identificado fue sorprendido para el momento en que sustraía de la Peluqueria Nicool, un equipo de sonido marca Sony color negro y gris, serial número: 9150313, hecho ocurrido en la calle Mariño, casa N° 59, donde funciona la peluquería Nicool, a las 12:07 horas de la madrugada del día sábado quince de mayo”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el presente caso, seguido al ciudadano KEIVER JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.852.102, el mismo fue presentado e imputado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° en relación al artículo 80 del Código Penal, perpetrado en agravio de Peluquería Nicool.

En fecha 04 de junio de 2010, el acusado de autos celebro convenimiento reparatorio con la victima, consistente en la entrega de quinientos bolívares y con el ofrecimiento de no volver a meterse en su negocio, cuyo acuerdo fue convenido previo a la audiencia, toda vez que la madre del imputado entrego el dinero a la victima.

El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada, escuchada como fue la opinión de la victima, presente en la audiencia, así como la opinión del representante del Ministerio Público, homologo el acuerdo pactado entre el acusado y la victima, verificando previamente la licitud del acuerdo, el cual fue legal, licito y de posible cumplimiento, considerando igualmente el Tribunal, que el delito acusado permite los acuerdos reparatorios, pues el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

Así las cosas, se tiene que el acuerdo pactado entre el imputado y la victima, se tiene como cumplido, pues ciertamente el Tribunal verifico que el dinero fue entregado a la victima, quien lo acepto a su entera satisfacción, así como acepto las disculpas del acusado y su compromiso de no perturbarla, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo y siendo que los que concurrieron al acuerdo lo hicieron con pleno conocimiento de sus derechos, prestando su consentimiento de manera libre y voluntaria, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:


“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…

6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;”

En el caso de autos, extinguida como se encuentra la acción penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, lo cual fue verificado en presencia de las partes en la audiencia especial, lo procedente y ajustado en derecho, es decretar el sobreseimiento, en el presente asunto seguido al ciudadano KEIVER JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


1.- Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio homologado en la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano KEIVER JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.852.102, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS