REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000758
ASUNTO : YP01-P-2010-000758

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: BLADIMIR JIMENEZ ARISMENDI.-
DEFENSOR PÚBLICA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSE AGUSTIN VALDERRY BAEZA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-02-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero de la gobernación, hijo de Santiago Baeza (f) y Esteban Valderry (v), residenciado en delfín Mendoza, carrera 01 numero 37, titular de la cedula de identidad N° 9.865.481.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano JOSE AGUSTIN VALDERRY BAEZA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-02-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero de la gobernación, hijo de Santiago Baeza (f) y Esteban Valderry (v), residenciado en delfín Mendoza, carrera 01 numero 37, titular de la cedula de identidad N° 9.865.481, imputándole la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.


Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano JOSE AGUSTIN VALDERRY BAEZA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-02-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero de la gobernación, hijo de Santiago Baeza (f) y Esteban Valderry (v), residenciado en delfín Mendoza, carrera 01 numero 37, titular de la cedula de identidad N° 9.865.481. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:


““El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: JOSE AGUSTIN VALDERRY BAEZA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-02-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero de la gobernación, hijo de Santiago Baeza (f) y Esteban Valderry (v), residenciado en delfín Mendoza, carrera 01 numero 37, titular de la cedula de identidad N° 9.865.481, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado en fecha 12-06-2010, quienes en labores de patrullaje luego de recibir una llamada vía radio de la central, en donde les informaron que un ciudadano estaba sustrayendo un reproductor de un vehiculo en las adyacencias del paseo, razón por la cual dicha comisión se apersono al lugar de los hechos, encontrando a un ciudadano en el suelo con un reproductor al lado, siendo notificado de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del código orgánico procesal penal. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal. Solicito que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, como medida de coerción personal esta representación fiscal solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al articulo 256 ordinal 2 y 3 del COPP, de las que a bien considere este Tribunal. Copia simple de la presente acta. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputado por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: JOSE AGUSTIN VALDERRY BAEZA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-02-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero de la gobernación, hijo de Santiago Baeza (f) y Esteban Valderry (v), residenciado en delfín Mendoza, carrera 01 numero 37, titular de la cedula de identidad N° 9.865.481. Seguidamente se les pregunto si deseaban rendir declaración manifestando el imputado su deseo de rendir declaración y lo hizo en los siguientes términos:

“….: Yo no tengo nada que declarar sobre ese problema porque no se nada. Es todo. LA DEFENSA: estas lesiones que tengo son porque me agarre a golpe con un señor cuando venia de casa de mi abuela. La pelea con el borracho la tuve en el puerto donde llegan las lanchas de los caños …”

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al defensor público tercero penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

En mi condición de defensor publico tal como lo manifestó mi defendido el día sábado sostuvo una discusión con una persona en las adyacencias del paseo, la cual genero una pelea donde mi defendido salio con la pero parte, tal como se evidencia de los hematomas que tiene en la cara. Tal como lo manifiestas uno de los testigos mi defendido luego de los hechos que narra manifiesta que en efecto presenta estos golpes a nivel de la cara lo que da veracidad a lo manifestado por este ciudadano en sala igualmente se evidencia que en ningún momento la comisión policial le encontró en su poder el objeto del hurto como lo es aparato reproductor, vista la precalificación del fiscal, no obstante que mi defendido tienen registros policiales solicito de conformidad con el 253 se le decrete una medida cautelar conforme al 256 del COPP, consistente en presentaciones. Es todo.” ….”


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente investigación, y siendo que es una facultad otorgada por el legislador solo al Ministerio Público, es s por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250, exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta policial cursante al folio cinco (05) de fecha 12-06-2010, suscrita por el agente Palomo Johas y Ramos Gilberto, en las cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales ocurrió la detención del ciudadano: JOSE AGUSTIN VALDERREY, indicando en la misma entre otras cosas “notamos que habían varias personas alrededor de un ciudadano que se encontraba en el suelo…. / tenia un reproductor al lado de su persona tirado en el suelo …. ”. De igual manera cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano. BLADIMIR JIMIENEZ, en el cual señala que vio al sujeto corriendo con el reproductor en la mano y lo persiguió corriendo también en el trayecto se cae y fue cuándo llego una comisión de la policía. Acta de entrevista del ciudadano FREEDI ANTONIO BOLIVAR GARCIA quien entre otra cosas señala “entonces vi cuando el ciudadano saco el reproductor del carro y salió corriendo”; así como acta de entrevista del ciudadano Jiménez Arismendi Euclides, rendida por ante la comandancia general de la policía del estado quien señala, entre otras “ salimos corriendo detrás de él , en eso el ciudadano se cayo y en ese momento llego una comisión de la policial. Así como acta de registro de cadena de custodia del reproductor marca NESA, con todos estos elementos llevan a esta juzgadora a arribar al hecho cierto que el día 12-06-2010, fue sustraído un reproductor del vehiculo marca FIAT, hecho este que dentro de nuestra normativa ha sido calificado como hurto, por lo que estamos en presencia del hecho punible precalificado por la fiscal del ministerio publico, que reviste carácter penal y no se encuentra prescrito, que existen elementos para fundar que el ciudadano presente en sala pudiese ser responsable de los mismo, por lo que este tribunal va a declarar con lugar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de establecer la verdad de los hechos en la investigación. Aun cuando el ministerio público ha solicitado medida de restricción de libertad con fiadores en atención a los registros policiales, se verifica que en la ultima fecha del año 1997 y que el precitado imputado no posee ninguna solicitud en la actualidad, con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código Penal Venezolano, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho imputado, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano JOSE AGUSTIN VALDERRY BAEZA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-02-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero de la gobernación, hijo de Santiago Baeza (f) y Esteban Valderry (v), residenciado en delfín Mendoza, carrera 01 numero 37, titular de la cedula de identidad N° 9.865.481, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía y por la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, al ciudadano JOSE AGUSTIN VALDERRY BAEZA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-02-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero de la gobernación, hijo de Santiago Baeza (f) y Esteban Valderry (v), residenciado en delfín Mendoza, carrera 01 numero 37, titular de la cedula de identidad N° 9.865.481 por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA