REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DELE SATDO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000593
ASUNTO : YP01-P-2010-000593

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DOIUSSER CHUMPER, titular de la cédula de identidad nro. V- 25.331.758.-
DEFENSOR PÚBLICA: DR. EMTERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: YAMIL JOSE MILLAN, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03/03/1964, de 46 años de edad, hijo de Silvio Meza y Lourdes de Jesús Millán de estado civil soltero, profesión u oficio secretario en la Unidad Administradora del Ministerio Público, residenciado en Urbanización la Paz, Calle 2, Casa N°2, frente a la Licorería Grimón, teléfono 0414-7616860, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.951.845.
DELITO: Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 414 ambos del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano JOSE AGUSTIN VALDERRY BAEZA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-02-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero de la gobernación, hijo de Santiago Baeza (f) y Esteban Valderry (v), residenciado en delfín Mendoza, carrera 01 numero 37, titular de la cedula de identidad N° 9.865.481, imputándole la presunta comisión del delito Lesiones Culposas Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 414 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DIUSSER CHUMPER.


Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano YAMIL JOSE MILLAN, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03/03/1964, de 46 años de edad, hijo de Silvio Meza y Lourdes de Jesús Millán de estado civil soltero, profesión u oficio secretario en la Unidad Administradora del Ministerio Público, residenciado en Urbanización la Paz, Calle 2, Casa N°2, frente a la Licorería Grimón, teléfono 0414-7616860, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.951.845. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:


“……Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano YAMIL JOSE MILLAN, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1964, de estado civil soltero, profesión u oficio secretario en la Unidad Administradora del Ministerio Público, residenciado en Urbanización la Paz, Calle 2, Casa N°2, frente a la Licorería Grimón, hijo de SILVIO MEZA y LOURDES DE JESUS MILLAN, teléfono 0414-7616860, quien se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en el Código Penal venezolano, CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, 420 en relación con el artículo 414 del Código penal), luego de que funcionarios de Tránsito terrestre, quienes informados de que en la Avenida Orinoco, el día Domingo 09 de Mayo a las 01:00 de la madrugada, como colisión de vehículos con lesionados, no pudiendo graficar la posición final de los vehículos por cuanto la persona del vehículo 01, TOYOTA COROLA, impactara a un vehículo distinguido como N°2, sin placas, MOTOCICLETA color negro, quien se desplazaba por la Avenida Orinoco de ésta Localidad, así las cosas y por la noticia de las persona, el funcionario de Tránsito traslada al lesionado al Hospital Luís Razzetti, y el Médico LUIS MEDRANO, quien auscultó al ciudadano DIUSSER CHUMPER quien presentó fractura de cráneo, lo cual quedó acreditado en informe médico, el cual hace constar que el ciudadano tenia traumatismo cráneo encefálico, con pérdida ocular izquierda, esas actuaciones quedan contenidas en informes de tránsito, en la cual se deja constancia de los conductores y la ruta en la cual se desplazaba, se deja constancia que el conductor del vehículo 01, YAMIL JOSE MILLAN presentó aliento etílico, y los funcionarios acompañan fotografías donde se evidencia daños materiales del vehículo conducido por el imputado así como el vehiculo bicicleta conducido por la víctima, así se deja constancia que la víctima se trasladó hasta el Hospital Luís Razzetti, y de haberse obtenido muestras de la sustancia hemática del ciudadano YAMIL JOSE MILLAN a los fines de realizar examen médico, se le leyeron los derechos, fue trasladado a la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, y posteriormente se puso a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En consecuencia esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público precalifica la conducta del ciudadano como la presunta comisión del DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, 420 en relación con el artículo 414 del Código penal, el cual es de acción pública no prescrito, que merece pena corporal, además que para la presente fecha no existe ningún obstáculo procesal que impida, la tramitación de la referida investigación. Por cuanto existe presunción razonable en el presente asunto, de no existir peligro de fuga, es factible la solicitud de medida menos gravosa al imputado, solicito la presentación periódica conforme al artículo 256 con presentaciones cada quince (15) días, prohibición de salida de la jurisdicción y prohibición de comunicarse con la víctima, y solicito se sirva remitir las actuaciones al Despacho Fiscal. Es todo.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputado por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: YAMIL JOSE MILLAN, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03/03/1964, de 46 años de edad, hijo de Silvio Meza y Lourdes de Jesús Millán de estado civil soltero, profesión u oficio secretario en la Unidad Administradora del Ministerio Público, residenciado en Urbanización la Paz, Calle 2, Casa N°2, frente a la Licorería Grimón, teléfono 0414-7616860, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.951.845. Seguidamente se les pregunto si deseaban rendir declaración manifestando el imputado su deseo de rendir declaración y lo hizo en los siguientes términos:

“….Ese día yo me había tomado un par de cervezas, venía como a las 12 de la noche, cuando meto la luz de cruce de repente se aparece una motocicleta sin luz y se estrelló conmigo, me para, vi a la persona tirada en el suelo lo recogí, lo auxilié, lo monté en el carro, lo llevé al Seguro Social, y esperé que viniera la policía, le preste los primeros auxilios, el fue quien se estrelló conmigo, esta persona tenía rato dando pa arriba y pa abajo, tengo responsabilidad porque soy conductor del vehículo, pero ese día eran las 12 de la noche y la motocicleta no tenía luz, estaba oscuro, eso es todo”. A las preguntas del Fiscal contestó: “Yo me tomé unas cervezas en San Rafael temprano, sería como 8 o 10, estábamos jugando, y luego fui pa casa de mi mamá y luego me fui como a las 09:00 de la noche. Terminé como a las 03 de injerir licor, y luego comencé como a las 09:00. El médico me dijo que me practicaría un examen de sangre, y le dije que si. Ese impacto fue como a las 12:00 ó 12:10 PM, no se el nombre de las personas que estaban por allí a esa hora, eran transeúntes, no conozco a la persona con la que impacté de hecho lo vi y me di cuenta que no lo conozco. Cesaron. A las preguntas de la Defensa Contestó: Auxilié a la victima, yo llevé al Seguro Social. Cesaron. A las preguntas del Tribunal contestó: “Eso fue cerca del Seguro Social, eso fue saliendo de San Rafael, yo me meto por una entradita pa salí por detrás del Polideportivo, no me percaté que la víctima tenía aliento etílico, el hombre no perdió el ojo tiene un daño severo. Cesaron las preguntas. …”

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al defensor público segundo penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dr. Emeterio Rangel Quintero, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…Me adhiero a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que prosiga la causa por la vía del procedimiento ordinario, y pido medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de mi defendido. ….”


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente investigación, y siendo que es una facultad otorgada por el legislador solo al Ministerio Público, es s por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Diusser Chumper el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250, exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente informe de tránsito, suscrito por el funcionario ROBERT CHACON, el cual informa que fue comisionado para conocer del accidente de tránsito, frente al Seguro Social de Tucupita II, describiendo los vehículos involucrados en el accidente, vehículo 1, marca TOYOTA COROLA, CLASE AUTOMOVIL, y el vehiculo 2, marca YAMAHA, CLASE MOTOCICLETA, PASEO, SIN PLACAS, sin embargo señala el funcionario actuante que los vehículos habían sido movidos, por lo que elaboro el gráfico demostrativo del lugar donde ocurrió el accidente. De igual manera cursa informe médico suscrito por el Médico de Guardia, Dr. Luís Medrano, del Hospital Luís Razzetti de esta ciudad de Tucupita, el cual señala que el ciudadano DIUSSER CHUMPER, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25331758, presentó traumatismo cráneo encefálico moderado, traumatismo facial severo, con perdida ocular izquierda, de igual manera cursa las actuaciones del estacionamiento JUAN VICTOR, donde se destaca que el vehículo moto, las condiciones del mismo, no posee ni encadenado, ni asiento, ni luces de cruce derecha, ni faro delantero, ni stop trasero, y presentó un 80% de daño. Y de la misma declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, quien señalo entre otras cosas; lo siguiente: “….Ese día yo me había tomado un par de cervezas, venía como a las 12 de la noche, cuando meto la luz de cruce de repente se aparece una motocicleta sin luz y se estrelló conmigo, me para, vi a la persona tirada en el suelo lo recogí, lo auxilié, lo monté en el carro, lo llevé al Seguro Social, y esperé que viniera la policía, le preste los primeros auxilios, el fue quien se estrelló conmigo,….” Este conjunto de elementos nos hace presumir que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que debe ser investigado para que se establezca la responsabilidad que pudiera tener el hoy imputado, por lo que estamos en presencia del hecho punible precalificado por la fiscal del ministerio publico, que reviste carácter penal y no se encuentra prescrito, que existen elementos para fundar que el ciudadano presente en sala pudiese ser responsable de los mismo, por lo que este tribunal va a declarar con lugar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de establecer la verdad de los hechos en la investigación. De igual manera considera esta juzgadora que se encuentra cubiertos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer medidas coercitivas a la libertad, que fueron solicitados por el ciudadano Fiscal, de los previstos en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, dando así cumplimiento a la norma Constitucional del juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano YAMIL JOSE MILLAN, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03/03/1964, de 46 años de edad, hijo de Silvio Meza y Lourdes de Jesús Millán de estado civil soltero, profesión u oficio secretario en la Unidad Administradora del Ministerio Público, residenciado en Urbanización la Paz, Calle 2, Casa N°2, frente a la Licorería Grimón, teléfono 0414-7616860, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.951.845, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía y por la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, al ciudadano YAMIL JOSE MILLAN, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03/03/1964, de 46 años de edad, hijo de Silvio Meza y Lourdes de Jesús Millán de estado civil soltero, profesión u oficio secretario en la Unidad Administradora del Ministerio Público, residenciado en Urbanización la Paz, Calle 2, Casa N°2, frente a la Licorería Grimón, teléfono 0414-7616860, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.951.845, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Diusser Chumper
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA