REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002800
ASUNTO : YP01-P-2005-002800

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. MARIA ISABELA RELLANO DE LI, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: ABELARDO JOSE CEDEÑO DIAZ, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en hacienda del medio, vereda 8, casa numero 10, Tucupita estado delta amacuro, hijo de Solvira Diaz (v) y Abelardo Cedeño (v), titular de la cedula de identidad numero 15.336.554.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Posesión; previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual al imputado ciudadano ABELARDO JOSE CEDEÑO DIAZ, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en hacienda del medio, vereda 8, casa numero 10, Tucupita estado delta amacuro, hijo de Solvira Diaz (v) y Abelardo Cedeño (v), titular de la cedula de identidad numero 15.336.554, una vez admitida parcialmente la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar de Imputado ABELARDO JOSE CEDEÑO DIAZ, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en hacienda del medio, vereda 8, casa numero 10, Tucupita estado delta amacuro, hijo de Solvira Diaz (v) y Abelardo Cedeño (v), titular de la cedula de identidad numero 15.336.554., por la presunta comisión del Delito de Posesión; previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar. Posteriormente la ciudadana Jueza se identifica frente a los Imputados.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la FISCAL PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. MARIA ISABEL ARELLANO, quien expuso:

": "Esta representación Fiscal acusa formalmente en nombre y representación del Estado Venezolano, al ciudadano ABELARDO JOSE CEDEÑO DIAZ, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en hacienda del medio, vereda 8, casa numero 10, Tucupita estado delta amacuro, hijo de Solvira Diaz (v) y Abelardo Cedeño (v), titular de la cedula de identidad numero 15.336.554. Por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios de la Policia del Estado, cuando estos al observar a una persona en actitud sospechosa, tratando de ocultar algo, le dan la voz de alto y este arroja una bolsa de material sintético. Los Funcionarios proceden a realizarle una inspección de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico; pero al revisar la bolsa que el Imputado tenía en su poder, le incautaron la cantidad de Diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivos a su vez de una sustancia de color beige de presunta Droga, la cual traigo a este Tribunal a efectos videntes. Así mismo se le incautaron Diez Mil Bolívares (10.000 Bs) en efectivo y un teléfono celular marca: MOTOROLA V60P siendo por tal razón impuesto de sus Derechos como Imputado, contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente señalados en el escrito acusatorio, cursante a los folios 44 al 46 del presente Asunto. Dentro de los cuales se describen los siguientes: ACTA POLICLA DE FECHA 14-05-2005, suscrita por el funcionario CRISTIAN HERNANDEZ, RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 93 de fecha 14-05-2005, practicada por el funcionario RICHARD GANDO; INFOREM CORRESPONDIENTE A EXPERTICIA TOXOCOLOGICA IN VIVO N° 9700-128-0386, de fecha 02-06-2005, practicada por los funcionarios expertos MARVY MARCHAN SALAS Y ELISEO PADRINO; INFORME CORRESPNDIENTE A EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-128-T-0385 de fecha 16-05-2005 y ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS. Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, solicitando se ordene el enjuiciamiento del imputado, solicitando se admitan todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público del acusado. Pido que se le imponga al acusado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud de la posible pena a aplicar, existen fundados elementos que señalan al imputado como el autor del delito antes señalado. De conformidad con los artículos 250, 251 y 251 del Texto Adjetivo Penal Es todo.”....”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera ABELARDO JOSE CEDEÑO DIAZ, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en hacienda del medio, vereda 8, casa numero 10, Tucupita estado delta amacuro, hijo de Solvira Diaz (v) y Abelardo Cedeño (v), titular de la cedula de identidad numero 15.336.554Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su de deseo de rendir declaración y expuso lo siguiente:

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Primero Penal, Abg. María Belén López, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“….En el procedimiento realizado por lo funcionarios actuantes, el cual se efectuó, en horas del día, no se tomaron actas de entrevistas, a los testigos que estuvieron presentes, en dicho procedimiento, solo existe el dicho de los funcionarios. Mi defendido declaro en la audiencia de presentación no ser consumidor y no tener droga en su posesión el día que fue aprehendido. Ahora bien ciudadana jueza, solicito no admita la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público ya que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que mi defendido no es consumidor. Solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de mi defendido, conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley y admitida como fuere la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado ciudadano Abelardo José Cedeño, en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión parcial de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ABELARDO JOSE CEDEÑO DIAZ, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en hacienda del medio, vereda 8, casa numero 10, Tucupita estado delta amacuro, hijo de Solvira Diaz (v) y Abelardo Cedeño (v), titular de la cedula de identidad numero 15.336.554, por el delito de Posesión; previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión de los hechos suscitados el día catorce (14) de mayo del año dos mil cinco (2005), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal de Hacienda del Medio, avistaron un ciudadano al notar la comisión policial, lanzo una bolsa la cual al ser revisada contenía diez (10) envoltorios de una sustancia ilícita, de la denominada Cocaína, base libre Crack, la cual peso, un gramo con cien miligramos (1 g. 100 mg.), por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal. Así pues se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que el Ministerio Público no tiene objeción alguna se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Lesiones intencionales personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena que no supera los cinco años en su l+limite superior a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día catorce (14) de mayo del año dos mil cinco (2005) cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas observaron a este ciudadano lanzar una bolsa cuando vio la comisión policial, y que la misma contenía diez (10) envoltorios, los cuales luego de las experticias respectivas, se determino ser Cocaína base libre Crack y que peso un gramo con cien miligramos (2009).- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal. Así como ha ofrecido como oferta de reparación por el daño causado realizar actividades comunitarias. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de Un (01) año, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano ABELARDO JOSE CEDEÑO DIAZ, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en hacienda del medio, vereda 8, casa numero 10, Tucupita estado delta amacuro, hijo de Solvira Díaz (v) y Abelardo Cedeño (v), titular de la cedula de identidad numero 15.336.554. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44, la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar fotografía de frente tamaño carnet y fotocopia de su cédula de identidad, para ser agregadas al libro de presentaciones llevados por ante la oficina de Alguacilazgo de este tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano ABELARDO JOSE CEDEÑO DIAZ, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en hacienda del medio, vereda 8, casa numero 10, Tucupita estado delta amacuro, hijo de Solvira Diaz (v) y Abelardo Cedeño (v), titular de la cedula de identidad numero 15.336.554, en la causa identificada N° YP01-P-2005-002880, por el delito de Posesión; previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión de los hechos suscitados el día catorce (14) de mayo del año dos mil cinco (2005), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal de Hacienda del Medio, avistaron un ciudadano al notar la comisión policial, lanzo una bolsa la cual al ser revisada contenía diez (10) envoltorios de una sustancia ilícita, de la denominada Cocaína, base libre Crack, la cual peso, un gramo con cien miligramos (1 g. 100 mg.),
SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) AÑO como régimen de pruebas, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar fotografía de frente tamaño carnet y fotocopia de su cédula de identidad, para ser agregadas al libro de presentaciones llevados por ante la oficina de Alguacilazgo de este tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002800
ASUNTO : YP01-P-2005-002800

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. MARIA ISABELA RELLANO DE LI, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: ABELARDO JOSE CEDEÑO DIAZ, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en hacienda del medio, vereda 8, casa numero 10, Tucupita estado delta amacuro, hijo de Solvira Diaz (v) y Abelardo Cedeño (v), titular de la cedula de identidad numero 15.336.554.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Posesión; previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual al imputado ciudadano ABELARDO JOSE CEDEÑO DIAZ, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en hacienda del medio, vereda 8, casa numero 10, Tucupita estado delta amacuro, hijo de Solvira Diaz (v) y Abelardo Cedeño (v), titular de la cedula de identidad numero 15.336.554, una vez admitida parcialmente la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar de Imputado ABELARDO JOSE CEDEÑO DIAZ, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en hacienda del medio, vereda 8, casa numero 10, Tucupita estado delta amacuro, hijo de Solvira Diaz (v) y Abelardo Cedeño (v), titular de la cedula de identidad numero 15.336.554., por la presunta comisión del Delito de Posesión; previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar. Posteriormente la ciudadana Jueza se identifica frente a los Imputados.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la FISCAL PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. MARIA ISABEL ARELLANO, quien expuso:

": "Esta representación Fiscal acusa formalmente en nombre y representación del Estado Venezolano, al ciudadano ABELARDO JOSE CEDEÑO DIAZ, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en hacienda del medio, vereda 8, casa numero 10, Tucupita estado delta amacuro, hijo de Solvira Diaz (v) y Abelardo Cedeño (v), titular de la cedula de identidad numero 15.336.554. Por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios de la Policia del Estado, cuando estos al observar a una persona en actitud sospechosa, tratando de ocultar algo, le dan la voz de alto y este arroja una bolsa de material sintético. Los Funcionarios proceden a realizarle una inspección de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico; pero al revisar la bolsa que el Imputado tenía en su poder, le incautaron la cantidad de Diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivos a su vez de una sustancia de color beige de presunta Droga, la cual traigo a este Tribunal a efectos videntes. Así mismo se le incautaron Diez Mil Bolívares (10.000 Bs) en efectivo y un teléfono celular marca: MOTOROLA V60P siendo por tal razón impuesto de sus Derechos como Imputado, contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente señalados en el escrito acusatorio, cursante a los folios 44 al 46 del presente Asunto. Dentro de los cuales se describen los siguientes: ACTA POLICLA DE FECHA 14-05-2005, suscrita por el funcionario CRISTIAN HERNANDEZ, RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 93 de fecha 14-05-2005, practicada por el funcionario RICHARD GANDO; INFOREM CORRESPONDIENTE A EXPERTICIA TOXOCOLOGICA IN VIVO N° 9700-128-0386, de fecha 02-06-2005, practicada por los funcionarios expertos MARVY MARCHAN SALAS Y ELISEO PADRINO; INFORME CORRESPNDIENTE A EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-128-T-0385 de fecha 16-05-2005 y ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS. Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, solicitando se ordene el enjuiciamiento del imputado, solicitando se admitan todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público del acusado. Pido que se le imponga al acusado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud de la posible pena a aplicar, existen fundados elementos que señalan al imputado como el autor del delito antes señalado. De conformidad con los artículos 250, 251 y 251 del Texto Adjetivo Penal Es todo.”....”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera ABELARDO JOSE CEDEÑO DIAZ, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en hacienda del medio, vereda 8, casa numero 10, Tucupita estado delta amacuro, hijo de Solvira Diaz (v) y Abelardo Cedeño (v), titular de la cedula de identidad numero 15.336.554Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su de deseo de rendir declaración y expuso lo siguiente:

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Primero Penal, Abg. María Belén López, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“….En el procedimiento realizado por lo funcionarios actuantes, el cual se efectuó, en horas del día, no se tomaron actas de entrevistas, a los testigos que estuvieron presentes, en dicho procedimiento, solo existe el dicho de los funcionarios. Mi defendido declaro en la audiencia de presentación no ser consumidor y no tener droga en su posesión el día que fue aprehendido. Ahora bien ciudadana jueza, solicito no admita la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público ya que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que mi defendido no es consumidor. Solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de mi defendido, conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley y admitida como fuere la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado ciudadano Abelardo José Cedeño, en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión parcial de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ABELARDO JOSE CEDEÑO DIAZ, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en hacienda del medio, vereda 8, casa numero 10, Tucupita estado delta amacuro, hijo de Solvira Diaz (v) y Abelardo Cedeño (v), titular de la cedula de identidad numero 15.336.554, por el delito de Posesión; previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión de los hechos suscitados el día catorce (14) de mayo del año dos mil cinco (2005), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal de Hacienda del Medio, avistaron un ciudadano al notar la comisión policial, lanzo una bolsa la cual al ser revisada contenía diez (10) envoltorios de una sustancia ilícita, de la denominada Cocaína, base libre Crack, la cual peso, un gramo con cien miligramos (1 g. 100 mg.), por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal. Así pues se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que el Ministerio Público no tiene objeción alguna se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Lesiones intencionales personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena que no supera los cinco años en su l+limite superior a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día catorce (14) de mayo del año dos mil cinco (2005) cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas observaron a este ciudadano lanzar una bolsa cuando vio la comisión policial, y que la misma contenía diez (10) envoltorios, los cuales luego de las experticias respectivas, se determino ser Cocaína base libre Crack y que peso un gramo con cien miligramos (2009).- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal. Así como ha ofrecido como oferta de reparación por el daño causado realizar actividades comunitarias. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de Un (01) año, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano ABELARDO JOSE CEDEÑO DIAZ, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en hacienda del medio, vereda 8, casa numero 10, Tucupita estado delta amacuro, hijo de Solvira Díaz (v) y Abelardo Cedeño (v), titular de la cedula de identidad numero 15.336.554. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44, la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar fotografía de frente tamaño carnet y fotocopia de su cédula de identidad, para ser agregadas al libro de presentaciones llevados por ante la oficina de Alguacilazgo de este tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano ABELARDO JOSE CEDEÑO DIAZ, natural de Tucupita, nacido en fecha 23-03-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en hacienda del medio, vereda 8, casa numero 10, Tucupita estado delta amacuro, hijo de Solvira Diaz (v) y Abelardo Cedeño (v), titular de la cedula de identidad numero 15.336.554, en la causa identificada N° YP01-P-2005-002880, por el delito de Posesión; previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión de los hechos suscitados el día catorce (14) de mayo del año dos mil cinco (2005), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal de Hacienda del Medio, avistaron un ciudadano al notar la comisión policial, lanzo una bolsa la cual al ser revisada contenía diez (10) envoltorios de una sustancia ilícita, de la denominada Cocaína, base libre Crack, la cual peso, un gramo con cien miligramos (1 g. 100 mg.),
SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) AÑO como régimen de pruebas, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar fotografía de frente tamaño carnet y fotocopia de su cédula de identidad, para ser agregadas al libro de presentaciones llevados por ante la oficina de Alguacilazgo de este tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA.-