REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Julio de 2008
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000180
ASUNTO : YP01-S-2004-000180

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDIDNA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. MARIANNA JIMENEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: KARLA EVELIN SUBERO RODRIGUEZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 15 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Raúl Leoní I, sector San Rafael, calle Nro. 03, casa Nro. 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- i18.658.546
ACUSADO: RONALD WILLIAN SARABIA MEZA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-05-1984, de 26 años de edad, hijo de Pedro Sarabia y Zulia Meza, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización San Rafael, sector Raúl Leoní, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.387.584.
DEFENSA PRIVADA: Dr. LUIS JAVIEL GONZALEZ, venezolano, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.4362, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Nro. 18, Oficina Nro. 02 de la ciudad de Tucupita.
DELITOS: Actos Lascivos; previstos y sancionados en los artículos 379 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el imputado ciudadano RONALD WILLIAN SARABIA MEZA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-05-1984, de 26 años de edad, hijo de Pedro Sarabia y Zulia Meza, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización San Rafael, sector Raúl Leoní, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.387.584, una vez admitida parcialmente la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado RONALD WILLIAN SARABIA MEZA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-05-1984, de 26 años de edad, hijo de Pedro Sarabia y Zulia Meza, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización San Rafael, sector Raúl Leoní, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.387.584 por la presunta comisión del Delito de Actos Lascivos; previstos y sancionados en los artículos 379 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente Alexis José Van Valenzuela. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar. Posteriormente la ciudadana Jueza se identifica frente al Imputado.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. MARIANNA JIMENEZ AGREDA, quien expuso:

"…… De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, procede a presentar formal acusación en contra del ciudadano Ronald Willians Sarabia Meza, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.387.584, de profesión u oficio chofer, residenciado en Raúl Leoni I, a lado de la Escuela Carlos Rafael Contreras, de esta ciudad, por la presunta comisión del Delito como de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 en su encabezamiento ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana Karla Subero, por cuanto en fecha diecisiete (17) de Enero del Dos Mil Cuatro (2004), aproximadamente a las 07: 00 am de la mañana, le ofrece la cola en un vehículo malibu, color azul, tipo sedan, quien acepto debido que es allegado de su familia y en vista que se encontraba ubicada en la parada de Calle Pativilca, esperando autobús debido a que salio de clases de la escuela Natividad Cotua, donde realiza curso sabatino de contabilidad y quería dirigirse a su casa la conduce hacia la vía de la Horqueta, el cual es un lugar desolado oscuro y procede dentro del carro a abusar de ella bajo amenaza verbal, luego de quitarle la ropa la tira al monte y sostuvo relaciones sexuales, amenazándola que si le contaba algo a su mama la iba a matar. Los fundamentos de la acusación son: Denuncia común de fecha 17/01/04, interpuesta por la adolescente Karla Subero, titular de la Cédula de identidad 18.658546, partida de nacimiento de la victima donde consta que la victima tiene quince años de edad , examen medico forense de fecha 17/01/04 realizada por la Dra. Lizetta Hernández, acta policial 18/11/03, acta de investigación penal, ampliación de denuncia de fecha 19/01/04 interpuesta por la adolescente, ratifico todos los elementos suficientes pruebas documentales y pruebas testimoniales licitas y pertinente, de igual manera solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento al ciudadano Ronald Willians Sarabia Meza, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.387.584, de profesión u oficio chofer, residenciado en Raúl Leoni I, a lado de la Escuela Carlos Rafael Contreras, de esta ciudad, por la presunta comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 en su encabezamiento ordinal 1 del Código Penal Venezolano. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la victima, quien libre de apremio y coacción manifestó: Que la denuncia que ella habia realizado no era asi, ella le dijo eso a su mama porque le iban a pegar y que sostuvo relaciones sexuales con el por voluntad propia. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera RONALD WILLIAN SARABIA MEZA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-05-1984, de 26 años de edad, hijo de Pedro Sarabia y Zulia Meza, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización San Rafael, sector Raúl Leoní, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.387.584. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado Dr. Luís Javier González, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

en mi condición de defensor privado del ciudadano Ronald Willians Sarabia Meza, dada la declaración de la imputada quien manifiesta que sostuvo relación con mi defendido, solicito ciudadana juez admita parcialmente la acuasaciòn y haga el cambio de calificación juridica que corresponda y una vez admitida se imponga a mi defendido de las medidas alternativas de la prosecución del proceso pena. Es todo.”

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley y admitida parcialmente como fuere la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión parcial de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano RONALD WILLIAN SARABIA MEZA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-05-1984, de 26 años de edad, hijo de Pedro Sarabia y Zulia Meza, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización San Rafael, sector Raúl Leoní, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.387.584, por el delito de Actos Lascivos; previstos y sancionados en los artículos 379 del Código Penal Venezolano, con ocasión de los hechos denunciados el día diecisiete (17) de Julio del año dos mil cuatro (2004), por la ciudadana Karla Evelin Subero Rodriguez, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada. Así como ofreció a la victima disculpas en esta sala de audiencia, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le pregunta a la víctima presente en sala, quien libre de toda coacción de todo apremio, manifestó que acepta las disculpas ofrecidas. Así pues se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que si la victima esta de acuerdo el Ministerio Público no tiene objeción alguna se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el primero una pena entre seis y dieciocho meses y el segundo una pena de uno a tres años. Por lo que ninguno de los dos delitos supera la pena de cinco años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos denunciados el día diecisiete (17) de Enero del año dos mil cuatro (2004), ocurridos en el barrio El Palomino de esta ciudad de Tucupita.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal. Así como ha ofrecido disculpas como oferta de reparación por el daño causado a las víctimas presentes en la sala de audiencias. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de Un (01) año, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano RONALD WILLIAN SARABIA MEZA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-05-1984, de 26 años de edad, hijo de Pedro Sarabia y Zulia Meza, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización San Rafael, sector Raúl Leoní, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.387.584. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44, ordinales 2, 7 y el parágrafo único del articulo 44 de la Ley, consistentes estas en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar fotografía de frente tamaño carnet y fotocopia de su cédula de identidad, para ser agregadas al libro de presentaciones llevados por ante la oficina de Alguacilazgo de este tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano RONALD WILLIAN SARABIA MEZA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-05-1984, de 26 años de edad, hijo de Pedro Sarabia y Zulia Meza, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización San Rafael, sector Raúl Leoní, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.387.584; de los hechos denunciados, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil cuatro (2004), en la causa identificada N° YP01-S-2004-000180, por el delito de Actos Lascivos; previstos y sancionados en los artículos 379 del Código Penal Venezolano, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) AÑO como régimen de pruebas, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar fotografía de frente tamaño carnet y fotocopia de su cédula de identidad, para ser agregadas al libro de presentaciones llevados por ante la oficina de Alguacilazgo de este tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA.-