REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000948
ASUNTO : YP01-P-2008-000948


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: CUENCE FONSECA NELSON DAVID, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 05-10-1968 de 40 años de edad, hijo de Ramón Cuence (v) y Amanda de Cuence (v), Grado de Instrucción 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.866.098, ocupación: asistente adscrito a la Gobernación del Estado, Soltero, de domicilio en el Barrio Delfín Mendoza, Avenida 1° de Mayo, casa N°64, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Dra. DAYSI PINTO, Defensor Público Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Resistencia a la Autoridad; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual al imputado ciudadano CUENCE FONSECA NELSON DAVID, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 05-10-1968 de 40 años de edad, hijo de Ramón Cuence (v) y Amanda de Cuence (v), Grado de Instrucción 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.866.098, ocupación: asistente adscrito a la Gobernación del Estado, Soltero, de domicilio en el Barrio Delfín Mendoza, Avenida 1° de Mayo, casa N°64, Tucupita, Estado Delta Amacuro, una vez admitida parcialmente la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, el precitado imputado, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado CUENCE FONSECA NELSON DAVID, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 05-10-1968 de 40 años de edad, hijo de Ramón Cuence (v) y Amanda de Cuence (v), Grado de Instrucción 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.866.098, ocupación: asistente adscrito a la Gobernación del Estado, Soltero, de domicilio en el Barrio Delfín Mendoza, Avenida 1° de Mayo, casa N° 64, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los Delitos de Lesiones Intencionales en grados de frustración y Resistencia a la Autoridad; previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Venezolano. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar. Posteriormente la ciudadana Jueza se identifica frente al Imputado.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. MARIA ISAELA RELLANO DE LI, quien expuso:

" y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presento formal acusación en contra del ciudadano: Cuence Fonseca Nelson David, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado el día siete (07) de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las dos horas con quince minutos de la tarde, luego que el ciudadano Cesar Orlando Cuence Fonseca se trasladara al Comando de la policía estadal y notificara que su hermano de nombre Nelson David Cuence, se encontraba en estado de ebriedad, con una aptitud agresiva en contra de su progenitor, trasladándose una comisión policial a la dirección indicada, el ciudadano Nelson David Cuence al observar la presencia policial emprende veloz huida hacia el interior de la vivienda, trasladándose hacia el fonda de la vivienda e intento brincar un paredón, el cual no logro hacerlo procediendo a detenerlo y a realizarle una inspección de de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele adherido al cuerpo dos cuchillos por lo que fue impuesto de los derechos como imputado de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se puso a disposición del Abg. Noel Rivas Acosta Fiscal Primero del Ministerio Público. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa, Ofrece el ministerio público como medios de pruebas la declaración como medios y expertos: Acta de investigación penal de fecha 07-12-2008; acta policial de fecha 07-12-2008, suscrita por el funcionarios STG/MAYOR MARCOS MARQUEZ, adscrito a la policial del estado. Acta de entrevista de fecha 07-12-2008, ante la policia del estado delta amacuro, rendida por el ciudadano CESARO ORLANDO CUENCE FONSECA. Acta de entrevista de fecha 07-12-2008, rendida por el ciudadano RAMON ELADIO CUENCE. Inspección técnica criminalitica Nº 512 de fecha 07-12-2008. Reconocimiento legal N° 136 de fecha 07-12-2008. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas. Se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito Tentativa de Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 Código Penal Venezolano Vigente. Solicito el enjuiciamiento y el pase a juicio oral y publico. Es todo.....”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera CUENCE FONSECA NELSON DAVID, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 05-10-1968 de 40 años de edad, hijo de Ramón Cuence (v) y Amanda de Cuence (v), Grado de Instrucción 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.866.098, ocupación: asistente adscrito a la Gobernación del Estado, Soltero, de domicilio en el Barrio Delfín Mendoza, Avenida 1° de Mayo, casa N°64, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su de deseo de acogerse al precepto Constitucional




Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. Daysi Pinto, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“….Oída la acusación del Ministerio Público en contra de mi defendido y revisadas las actas esta defensa observa que la fiscal del ministerio publico trajo un acta de investigación penal, donde se evidencia la forma de aprehensión de mi defendido, donde indican que los funcionarios tuvieron un forcejeo con mi defendido la cual no se evidencia de las actas. No existe una declaración donde se manifieste que hubo una persona que haya impedido que mi defendido cometiera el hecho. La tentativa no se da en este caso. Por otro lado con respecto a la resistencia pero la presunta victima y el otro ciudadano no manifiestan nada con respecto al forcejeo, si se hizo una investigación porque no de realizaron las preguntas necesarias para encuadrar esos hechos dentro de la norma penal, el solo dicho de los funcionarios no es necesario, considera la defensa que acá los hechos acusados no encuadran dentro del tipo penal solicitado, no existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido, por ello solicito se desestime la acusación presentada por el ministerio publico por lo antes expuesto y a todo evento solicito considere las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sea odio sobre la admisión o no de los hechos.. Es todo.”

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley y admitida parcialmente la acusación, ello en virtud de que a criterio de esta juzgadora el delito de lesiones personales intencionales en grado de frustración, no se verifica en la presente causa, ya que el artículo 413 del Código Penal Venezolano, establece: “El que sin intención de matar pero si de causarle un grave daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, , un perjuicio a la salud, o una perturbación en las facultades intelectuales..” y de las presentes actas no se observa la existencia de ningún tipo de lesiones al ciudadano Ramón Eladio Cuence y del acta de entrevista, textualmente se evidencia lo siguiente: “….el cual es mi hijo llego en estado de embriaguez y bajo los efectos de las drogas comenzó a insultarme y amenazarme de muerte y estaba armado con dos cuchillos (armas blancas) este señor desde hace tiempo se da a la tarea de fastidiarme todo el tiempo, además yo soy un señor enfermo…” así pues se observa que no señalo este ciudadano haber sido objeto de ningún tipo de lesión de tipo físico de los previstos en el artículo 413 de la norma sustantiva penal, ya que si el ciudadano Nelson David Cuence Fonseca, hubiese querido agredir a su padre lo hubiese hecho,, ya que estaba solo con él en la casa y mientras llego el hermano y luego la policía este pudo realizado cualquier acto de lesión hacia su padre, situación que no fue así, por cuanto el ciudadano no presenta ningún tipo de lesión, aunado al hecho que como igualmente fue señalado por la defensa la frustración previsto igualmente en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, esta norma establece: “Cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no se ha logrado por circunstancias independiente de su voluntad, así pues no ha traído hasta esta etapa del proceso, ningún elemento que permita establecer que el ciudadano Nelson David Cuence Fonseca, hubiese tenido la intención de causarle un daño a su padre de manera física, ya que de haberlo querido, hubiese podido hacerlo ya que se encontraba solo con él en su residencia, donde viven ambos, o por lo menos hasta ese momento vivían juntos, por lo que el tiempo en que tarde en llegar el hermano César Orlando Cuence Fonseca, a la vivienda ocupada por ellos y luego salir de allí para buscar a los funcionarios y el tiempo que tardaron los funcionarios en llegar, le hubiese permito al ciudadano Nelson David Cuence Fonseca, agredir si lo hubiese querido a su padre. Por lo que este tribunal debe emitir pronunciamiento de no admisión del tipo penal de lesiones intencionales en grado de frustración precalificado por el Ministerio Público, ya que de la conducta desplegada, de cuerdo a las actas que conforman que conforman la presente investigación, se verifica la comisión de este delito, ni en grado de frustración, por lo que no se admite y en consecuencia en relación al mismo se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora en relación al delito de resistencia a la autoridad, conducta esta desplegada por el ciudadano Nelson David Cuence, de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios policiales en su acata policial, se admite ya que estos señalan que en el momento de su detención se realiza un forcejeo entre el imputado y los funcionarios actuantes, aun cuando ha señalado la defensa que no existe ningún otro elemento sino la declaración de los funcionarios actuantes, es comprensible esta situación, ya que los funcionarios le dieron la voz de alto y este salió corriendo por la parte de atrás de la vivienda, se subió a la pared para saltar por la parte trasera de la misma, por lo que es difícil que en una situación como esta pueda existir testigos cuando los funcionarios han tenido que perseguir por la parte trasera de una vivienda y forcejear con el imputado para poder lograr su detención, por lo que en razón a este tipo penal, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado si esta subsumida en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público de resistencia a la autoridad el cual señala que cualquiera que use de la violencia para hacer oposición a algún funcionario en el cumplimiento de sus deberes y en este caso el ciudadano, cuando se le dio la voz de alto, salio corriendo ingreso a la casa de su papá ya que cuando los funcionarios llegan este estaba en la parte de afuera de la vivienda, ingresa a la casa de su papa y sigue corriendo sale hacia atrás se subió a una pared para saltar por lo que los funcionarios de acuerdo al acta policial tuvieron que salir a perseguirlo lograron bajarlo y luego tuvieron que forcejear con él para poder detenerlo, así pues considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado es de la previstas en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por lo que se admite la parcialmente la acusación presentada respecto del delito de resistencia a la Autoridad, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado Nelson David Cuence Fonseca, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado ciudadano Nelson David Cuence Fonseca, en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión parcial de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano CUENCE FONSECA NELSON DAVID, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 05-10-1968 de 40 años de edad, hijo de Ramón Cuence (v) y Amanda de Cuence (v), Grado de Instrucción 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.866.098, ocupación: asistente adscrito a la Gobernación del Estado, Soltero, de domicilio en el Barrio Delfín Mendoza, Avenida 1° de Mayo, casa N°64, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el delito de Resistencia a la Autoridad; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, con ocasión de los hechos suscitados el día siete (07) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las dos horas con quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), en la Avenida Primero de Mayo, Delfín Mendoza, casa Nro. 64 de esta ciudad de Tucupita, cuando el ciudadano Nelson David Cuence, llego a la casa en estado de embriaguez y comenzó a amenazarlo, lo que origino que su otro hijo César Orlando Cuence interviniera, sin poder evitar tal situación y tuvo que trasladarse a la Policía para que calmaran a su hermano y cuando la policía llega, tienen que detenerlo luego de perseguirlo y tener un forcejeo con el para lograr su captura, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal. Así pues se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que el Ministerio Público no tiene objeción alguna, se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues, verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Lesiones intencionales personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena que no supera los cinco años en su l+limite superior a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día siete (07) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las dos horas con quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), en la Avenida Primero de Mayo, Delfín Mendoza, casa Nro. 64 de esta ciudad de Tucupita, cuando el ciudadano Nelson David Cuence, llego a la casa en estado de embriaguez y comenzó a amenazarlo, lo que origino que su otro hijo César Orlando Cuence interviniera, sin poder evitar tal situación y tuvo que trasladarse a la Policía para que calmaran a su hermano y cuando la policía llega, tienen que detenerlo luego de perseguirlo y tener un forcejeo con el para lograr su captura.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal. Así como ha ofrecido disculpas como oferta de reparación por el daño causado a la víctima presentes en la sala de audiencias. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de Un (01) año, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano CUENCE FONSECA NELSON DAVID, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 05-10-1968 de 40 años de edad, hijo de Ramón Cuence (v) y Amanda de Cuence (v), Grado de Instrucción 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.866.098, ocupación: asistente adscrito a la Gobernación del Estado, Soltero, de domicilio en el Barrio Delfín Mendoza, Avenida 1° de Mayo, casa N°64, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44, la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar fotografía de frente tamaño carnet y fotocopia de su cédula de identidad, para ser agregadas al libro de presentaciones llevados por ante la oficina de Alguacilazgo de este tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

En relación al ciudadano Ramón Antonio Cedeño Cabrera, no se admitió la acusación por cuanto de la declaración rendida por la víctima en la presente audiencia así como de las actas del proceso no se verifica que este ciudadano haya cometido el delito de lesiones personales intencionales, respecto del la victima, ya que fue señalado por él en esta sala de audiencias que había sido agredido por uno solo de ellos, a quien señalo como el inspector, así las cosas no hay responsabilidad del otro funcionario quien se había quedado en la parte de afuera de la oficina de Tránsito, mientras el funcionarios Suárez Jaime Marcos Antonio había ingresado a la oficina a llevar las actuaciones relativas a la víctima, lugar donde inicialmente de acuerdo a lo expuesto por las partes inicia la situación la cual finaliza en la parte de afuera de la referida oficina y en esa situación no intervino el funcionario Cedeño Cabrera Ramón Antonio, como fue señalado por la presunta victima por lo que no se le puede imputar al mismo la comisión del delito de lesiones personales intencionales, no admitiéndose la acusación presentada en contra del precitado ciudadano de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 de la norma adjetiva penal, dictándose en consecuencia respeto de este ciudadano Cedeño cabrera Ramón Antonio, el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en le artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no se le puede atribuir al imputado. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano CUENCE FONSECA NELSON DAVID, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 05-10-1968 de 40 años de edad, hijo de Ramón Cuence (v) y Amanda de Cuence (v), Grado de Instrucción 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.866.098, ocupación: asistente adscrito a la Gobernación del Estado, Soltero, de domicilio en el Barrio Delfín Mendoza, Avenida 1° de Mayo, casa N°64, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la causa identificada N° YP01-P-2008-000948, por el delito de Resistencia a la Autoridad; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, hecho suscitado el día siete (07) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las dos horas con quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), en la Avenida Primero de Mayo, Delfín Mendoza, casa Nro. 64 de esta ciudad de Tucupita, cuando el ciudadano Nelson David Cuence, llego a la casa en estado de embriaguez y comenzó a amenazarlo, lo que origino que su otro hijo César Orlando Cuence interviniera, sin poder evitar tal situación y tuvo que trasladarse a la Policía para que calmaran a su hermano y cuando la policía llega, tienen que detenerlo luego de perseguirlo y tener un forcejeo con el para lograr su captura.
SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) AÑO como régimen de pruebas, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar fotografía de frente tamaño carnet y fotocopia de su cédula de identidad, para ser agregadas al libro de presentaciones llevados por ante la oficina de Alguacilazgo de este tribunal, así como la obligación de realzar un trabajo comunitario cada dos (02) meses en el Geriátrico Raúl Leoni de esta ciudad de Tucupita, para lo cual se acuerda librar oficio, a los fines de que informen cada seis (06) meses si el ciudadano esta dando cumplimiento a la obligación aquí impuesta .
TERCERO: Se declara el sobreseimiento en relación al delito precalificado por el Ministerio Público, de lesiones personales intencionales en grado de frustración de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA.-