REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DELE STADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000302
ASUNTO : YP01-P-2007-000302

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. MARIANNA JIMENEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: SAMUEL JOSE URBINA GIBORY, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 08 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la comunidad de san José vía La Horqueta, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, no ha cedulado.
ACUSADO: PEREIRA HERRERA RAMÓN ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08-09-1949, de 57 años de edad, hijo de Matilde Pereira (f) y Simona Herrera de Pereira (v), con Sexto Grado de Instrucción Básica, de estado civil soltero, residenciado en el Sector de San José de Cocuina, Tierra Caliente en una casa blanca s/n donde está la curva peligrosa donde se ve una casita de secar cacao, de profesión u oficio Agricultor laborando por cuanta propia, titular de la cédula de identidad número V-4.514.309.
DEFENSA PÚIBLICA: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Actos Lascivos; previstos y sancionados en los artículos 376 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el imputado ciudadano PEREIRA HERRERA RAMÓN ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08-09-1949, de 57 años de edad, hijo de Matilde Pereira (f) y Simona Herrera de Pereira (v), con Sexto Grado de Instrucción Básica, de estado civil soltero, residenciado en el Sector de San José de Cocuina, Tierra Caliente en una casa blanca s/n donde está la curva peligrosa donde se ve una casita de secar cacao, de profesión u oficio Agricultor laborando por cuanta propia, titular de la cédula de identidad número V-4.514.309, una vez admitida parcialmente la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado PEREIRA HERRERA RAMÓN ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08-09-1949, de 57 años de edad, hijo de Matilde Pereira (f) y Simona Herrera de Pereira (v), con Sexto Grado de Instrucción Básica, de estado civil soltero, residenciado en el Sector de San José de Cocuina, Tierra Caliente en una casa blanca s/n donde está la curva peligrosa donde se ve una casita de secar cacao, de profesión u oficio Agricultor laborando por cuanta propia, titular de la cédula de identidad número V-4.514.309, por la presunta comisión del Delito de Actos Lascivos; previstos y sancionados en los artículos 376 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente Samuel José Urbaez Gibory. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar. Posteriormente la ciudadana Jueza se identifica frente al Imputado.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. MARIANNA JIMENEZ AGREDA, quien expuso:

"Esta representación Fiscal acusa formalmente en nombre y representación del Estado Venezolano, al ciudadano PEREIRA HERRERA RAMÓN ANTONIO, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.514.309, nacido en fecha 08-09-1949, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, hijo de Matilde Pereira (f) y Simona Herrera de Pereira (v), con Sexto Grado de Instrucción Básica, residenciado en el Sector de San José de Cocuina, Tierra Caliente en una casa blanca s/n donde está la curva peligrosa donde se ve una casita de secar cacao, de profesión u oficio Agricultor laborando por cuanta propia, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño SAMUEL JOSÉ URBINA GIBORY de ocho (08) años de edad. quien fuera aprehendido en fecha 30-03-2007 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes prosiguiendo con las averiguaciones que adelantaba ese cuerpo de investigación en el asunto signado con la nomenclatura H-514.373 aperturada con motivo de la denuncia de fecha 30-03-2007 interpuesta por la ciudadana GIBORY SALAZAR ROSA AURA, titular de la C.I. V-9.864.711 tal y como se evidencia al folio 01 y su vuelto, quien en dicha oportunidad expuso que el ciudadano Antonio Pereira, había abusado sexualmente de su menor hijo Samuel José Urbáez Gibory, de 08 años, situación esta que se compagina de las actas de Entrevistas realizadas al referido menor y a sus hermanas Rosa Angélica Urbáez Gibory y Rosanny Coromoto Gibory, insertas a los folios 05 y su vuelto; 07 y su vuelto; 08 y su vuelto; es de hacer constar que los funcionarios que practicaron la detención del hoy imputado, actuando de conformidad con los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 205 Ejusdem le realizaron inspección de personas al mismo y posteriormente le impusieron de su derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal informándole del motivo de su detención. El Ministerio Público, fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente señalados en el escrito acusatorio, cursante a los folios 87 al 97 del presente Asunto. Dentro de los cuales se describen los siguientes: ACTA DE DENUNCIA COMUN N° H-514.373DE FECHA 30-03-2007. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30-03-2007 POR ANTE LA DELEGACION DE TUCUPITA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. ACTA DE ENTREVISTA DEF ECHA 30-03-207 REALIZADA A LA ADOLESCENTE ROSA ANGELICA URBAEZ GIBORY. ACTA DE ENTREVISTA DEF ECHA 30-03-207 REALIZADA A LA ADOLESCENTE ROSANNY COROMOTO GIBORY. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 30-03-2007SUSCRITA POR EL FUINCIOANRIO AZACON ALFREDO. INSPECCION N° 177DEL EXPEDIENTE H-514.373 DE FECHA 30-03-2007. CADENA DE CUSTODIA DEF ECHA 30-03-2007DE LA SUB DELEGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS TUCUPITA. Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, solicitando se ordene el enjuiciamiento del imputado, solicitando se admitan todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público del acusado. Pido que se le imponga al acusado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud de la posible pena a aplicar, existen fundados elementos que señalan al imputado como el autor del delito antes señalado. De conformidad con los artículos 250, 251 y 251 del Texto Adjetivo Penal Es todo.…”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera PEREIRA HERRERA RAMÓN ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08-09-1949, de 57 años de edad, hijo de Matilde Pereira (f) y Simona Herrera de Pereira (v), con Sexto Grado de Instrucción Básica, de estado civil soltero, residenciado en el Sector de San José de Cocuina, Tierra Caliente en una casa blanca s/n donde está la curva peligrosa donde se ve una casita de secar cacao, de profesión u oficio Agricultor laborando por cuanta propia, titular de la cédula de identidad número V-4.514.309. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Tercero Penal, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“….En mi condición de defensor publico del ciudadano JOSE PEREIRA, luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente asunto, y de conformidad con el articulo 49 de la constitución, estima la defensa que no se evidencia del resultado medico forense lesiones a nivel corporal examinado. Se hace referencia a una laceración en la región peri anal que no necesariamente se podría relacionar con la conducta desplegada por mi defendido en el articulo 374 previsto en el código penal, refiere unos presupuestos de hecho que le permitan al juez como el delito de violación, figura que de acuerdo al criterio doctrinario no admite las figuras inacabadas en la frustración. Considerándolo como un delito de resultado tomando en consideración la argumentación up supra señalada y visto el resultado del examen medico practicado a la victima. Así como su declaración rendida en sala, solicito muy respetuosamente un cambio de calificación jurídica al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del código penal de conformidad con el articulo 330 del código orgánico procesal penal de prosperar tal petición se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso con el fin de acogerse a una de ellas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley y admitida parcialmente, como fuere la acusación presentada ya que la juzgadora se aparto de la calificación señalada por la ciudadana fiscal, lo cual fue ampliamente detallada en el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión parcial de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano PEREIRA HERRERA RAMÓN ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08-09-1949, de 57 años de edad, hijo de Matilde Pereira (f) y Simona Herrera de Pereira (v), con Sexto Grado de Instrucción Básica, de estado civil soltero, residenciado en el Sector de San José de Cocuina, Tierra Caliente en una casa blanca s/n donde está la curva peligrosa donde se ve una casita de secar cacao, de profesión u oficio Agricultor laborando por cuanta propia, titular de la cédula de identidad número V-4.514.309, por el delito de Actos Lascivos; previstos y sancionados en los artículos 376 del Código Penal Venezolano, con ocasión de los hechos suscitados el día treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en una casa abandonada en el sector Tierra Caliente, vía La Horqueta, Municipio Tucupita, en perjuicio del adolescente Samuel José Urbaez Gobory, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada. Así como pidió perdón a la victima en esta sala de audiencia, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le pregunta a las Victimas presentes en sala, quien libre de toda coacción de todo apremio, manifestó que acepta el perdón recibido pero que no se le acercara a su hijo más nunca ni a ningún otro niño ya que podría tratar de hacer lo mismo que a su hijo y esto no debe ser ya que el un hombre viejo. Así pues se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que si la victima esta de acuerdo el Ministerio Público no tiene objeción alguna se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, establece una pena de uno a tres años. Por lo que no supera la pena de cinco años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el el día treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en una casa abandonada en el sector Tierra Caliente, vía La Horqueta, Municipio Tucupita, en perjuicio del adolescente Samuel José Urbaez Gobory.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal. Así como ha ofrecido perdón como oferta de reparación por el daño causado a la víctima presentes en la sala de audiencias. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de Un (01) año, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano PEREIRA HERRERA RAMÓN ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08-09-1949, de 57 años de edad, hijo de Matilde Pereira (f) y Simona Herrera de Pereira (v), con Sexto Grado de Instrucción Básica, de estado civil soltero, residenciado en el Sector de San José de Cocuina, Tierra Caliente en una casa blanca s/n donde está la curva peligrosa donde se ve una casita de secar cacao, de profesión u oficio Agricultor laborando por cuanta propia, titular de la cédula de identidad número V-4.514.309. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas la prohibición de salir de la jurisdicción del estado, prohibición de acercarse a la víctima, y la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar fotografía de frente tamaño carnet y fotocopia de su cédula de identidad, para ser agregadas al libro de presentaciones llevados por ante la oficina de Alguacilazgo de este tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano PEREIRA HERRERA RAMÓN ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08-09-1949, de 57 años de edad, hijo de Matilde Pereira (f) y Simona Herrera de Pereira (v), con Sexto Grado de Instrucción Básica, de estado civil soltero, residenciado en el Sector de San José de Cocuina, Tierra Caliente en una casa blanca s/n donde está la curva peligrosa donde se ve una casita de secar cacao, de profesión u oficio Agricultor laborando por cuanta propia, titular de la cédula de identidad número V-4.514.309; en la causa identificada N° YP01-P-2007-000302, en relación a los hechos suscitados el día treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en una casa abandonada en el sector Tierra Caliente, vía La Horqueta, Municipio Tucupita, en perjuicio del adolescente Samuel José Urbaez Gobory, por el delito de Actos Lascivos; previstos y sancionados en los artículos 376 del Código Penal Venezolano, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) AÑO como régimen de pruebas, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar fotografía de frente tamaño carnet y fotocopia de su cédula de identidad, para ser agregadas al libro de presentaciones llevados por ante la oficina de Alguacilazgo de este tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA.-