REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 02 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-1999-000183
ASUNTO : YJ01-S-1999-000183


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA .

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg., GERARDO FOSSI MEDINA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
.
Imputado (s): JUAN FRANCISCO MARCANO CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-9.861.669, residenciado en el Barrio Libertad, calle Magisterio Nº13, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de la solicitud. Actualmente, Artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg., GERARDO FOSSI MEDINA, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la presente causa, seguida contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO CARREÑO; de conformidad con lo establecido para el momento en el artículo 310 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Hoy en el artículo 301 ejusdem
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


La presente causa se inicia en fecha Dieciséis (16) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según consta en acta policial Suscrita por funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Tucupita, de la Diligencia practicada por el Detective Freddy Rodríguez, Adscrito a la Jefatura de Investigaciones de éste Cuerpo Policial. Sobre la detención del ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO CARREÑO, por encontrase incurso en uno de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36, en concordancia con el Artículo 75, de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de la solicitud. Actualmente, Artículo 34, en concordancia con el Artículo 70 Ejusdem.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg., GERARDO FOSSI MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretada la DESESTIMACIÓN de la presente causa, seguida contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO CARREÑO; de conformidad con lo establecido para el momento en el artículo 310 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Hoy en el artículo 301 ejusdem; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36, en concordancia con el Artículo 75, de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de la solicitud. Actualmente, Artículo 34, en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en sus solicitud que solicita la desestimación de la denuncia por cuanto la dosis que poseía el ciudadano Marcano Carreño Juan Francisco era la cantidad de diecisiete (17) gramos de marihuana, la cual se toma como dosis persona para el Consumo por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual nos llevaría a un procedimiento especial por consumo, no teniendo para ello una pena establecida sino un procedimiento especial, todo ello aunado a que la persona fue puesta en libertad hace mucho tiempo y aunado a que han pasado mas de siete (07) años de la comisión del hecho. Considera esta representación Fiscal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal ha transcurrido el lapso reglamentario en la norma para que prescriba la acción penal uy en consecuencia se extinga, es por ello que solicito la desestimación de la denuncia donde aparece como imputado el ciudadano MARCANO CARREÑO JUAN FRANCISCO…”


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Actas de fecha Dieciséis (16) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992),que deja constancia de la Diligencia practicada por el Detective Freddy Rodríguez, Adscrito a la Jefatura de Investigaciones de éste Cuerpo Policial Suscrita por funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Tucupita,. Sobre la detención del ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO CARREÑO, por encontrase incurso en uno de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36, en concordancia con el Artículo 75, de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el momento de la solicitud. Actualmente, Artículo 34, en concordancia con el Artículo 70 Eiusdem.
-Oficio Nº 22.273 de fecha 16 de mayo de 1992 de remisión de del ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO CARREÑO a la orden de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
-Informe de fecha 16 de mayo de 1992 sobre experticias (peritación), realizado por la Comisión de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO CARREÑO, dando como resultado positivo.
- Informe de fecha 16 de mayo de 1992 sobre experticias (peritación), realizado por la Comisión de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la muestra incautada, dando como resultado positivo, 17 gramos MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el JUAN FRANCISCO MARCANO CARREÑO, es autor o participe en el hecho acaecido en fecha Dieciséis (16) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), de uno de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, actualmente en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público este tribunal observa que el ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO CARREÑO, fue detenido en fecha 16 de mayo de 1992, por una comisión policial y le fue encontrada en el momento de su detención de un envoltorio de plástico contentivo en su interior de restos de vegetales presuntamente marihuana, y luego de la experticia botánica realizada por los expertos se determino que se trataba de Cannabis Sativa siendo la cantidad incautada de 17 gramos, permaneció detenido este ciudadano desde el 16/05/2010 hasta el día 28/05/2010. Así las cosas. A criterio de esta juzgadora, no nos encontramos en presencia de una denuncia para que esta sea desestimada sino de un procedimiento realizado por funcionarios policiales, ahora bien lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, no se ajusta al derecho ya que cuando una persona posee una cantidad de sustancias de las denominadas ilícitas, estamos en presencia de un delito que el es delito de posesión, señalado por el mismo Fiscal del Ministerio Público, previsto en el artículo 36 de la otrora ley de drogas hoy en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir es un delito, con pena corporal, en el momento de la detención del imputado la pena era hasta seis años de prisión, en la actualidad la pena es hasta tres años de prisión. Así pues de las actas de investigación que cursa a la presente causa, se observa que el imputado en ningún momento manifestó ser consumidor, sino que en las dos declaraciones manifestó que tenía tiempo que no consumía, y que la droga incautada no era de él, aun cuando el estudio toxicológico realizado al procesado, se determino que él la prueba de raspado de dos dio positivo con Marihuana, es decir estuvo manipulando la sustancia, la muestra de orina dio negativo, a marihuana, por lo que a criterio de esta juzgadora no se le podría aplicar a este ciudadano el procedimiento especial establecido en el artículo 75 de Medidas de seguridad, ya que el estado venezolano, una vez que se determina que el sujeto es consumidor, es considera un enfermo para el estado, por que es un dependiente de este tipo de sustancias, la nueva legislación los llama enfermos de pie, sin embargo, el imputado señalo en sus dos declaraciones, tanto la rendida por el cuerpo técnico de policía judicial, así como por ante el Tribunal, que tenía tiempo que no consumía, así que mal podría imponérsele una medida de seguridad como lo establece la Ley cuando se verifica que es un consumir habitual, es decir un enfermo.
Ahora bien, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece el delito de posesión en el capitulo II, de los delios comunes, extrayéndolo de los delitos cometidos por la delincuencia organizada, así pues que como delito común, es factible de prescripción, tal y como lo señala la misma ley especial en su artículo 69, en los delitos comunes no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria, la cual esta establecida en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual señala que la acción penal prescribe, en su numeral 5, por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, y en el presente caso, debe aplicarse el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que mas favorezca al reo, y siendo que la nueva ley de drogas prevé una pena inferior es esta la que más beneficia al procesado en la presente causa, observándose así que desde la fecha de comisión de los hechos 16/05/1992 hasta la presente fecha 02/07/2010, ha transcurrido, dieciocho (18) años un (01) mes y dieciséis (16) días.

Así pues precisado como ha sido el tiempo transcurrido desde su comisión, hasta la presente que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha dieciocho (18) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que es improcedente la solicitud de DESESTIMACIÓN por parte del Abg., GERARDO FOSSI MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, siendo lo correcto declarar en este caso es EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.861.669, residenciado en el Barrio Libertad, calle Magisterio Nº 13, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por extinción de la acción penal, la cual fue igualmente solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano de al ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO CARREÑO; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-9.861.669, residenciado en el Barrio Libertad, calle Magisterio Nº13, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por prescripción de la acción penal, de los hechos suscitados en fecha 16/05/2010, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg., GERARDO FOSSI MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en cuanto a la DESESTIMACIÓN y en este caso se DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, también solicitada por el referido fiscal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abog. ROMELYS MEDINA