REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000117
ASUNTO : YP01-P-2008-000117

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: ALI JOSE GOMEZ HERERA, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 18-03-1969, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización san Rafael, sector Raúl Leoní, I, calle Nro. 03, casa Nro. 48, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.866.969.
Defensor Público: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputados: WILLIANS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-11-1988, de 19 años de edad, hijo de José Espinoza y Nilda Rodríguez, grado de Instrucción 4to año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.125.763, de ocupación u oficio albañil, de estado civil soltero, con domicilio en San Rafael, Barrio 30 de Julio, cerca del Bodegón, hacia adentro, Tucupita, estado Delta Amacuro; JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 20-07-73, de 35 años de edad, hijo de Nilda Rodríguez y Pastor Rodríguez, grado de instrucción 1er año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.547.996, de ocupación obrero, de estado civil casado, residenciado en la Av. Orinoco, frente al Rodó, Tucupita, Estado Delta Amacuro y RUDI JOSÉ GÓMEZ HERRERA, venezolano, natural de curiapo de este estado, nacido en fecha 20-12-1975, hijo de Luis Gomez (F) y Luisa Herrera, bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.743.397, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en Raúl Leoni I, calle 5, casa sin numero, teléfono, 0287-7215338, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Delito: Lesiones intencionales personales menos graves, reciprocas, previstas y sancionadas en los artículos 413 en relación con el 425 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Celebrada como fuere la audiencia especial a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad fijada por este tribunal en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado defensor público segundo, Dr. Emeterio Rangel Quintero, en su condición de defensor de los ciudadanos WILLIANS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-11-1988, de 19 años de edad, hijo de José Espinoza y Nilda Rodríguez, grado de Instrucción 4to año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.125.763, de ocupación u oficio albañil, de estado civil soltero, con domicilio en San Rafael, Barrio 30 de Julio, cerca del Bodegón, hacia adentro, Tucupita, estado Delta Amacuro; JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 20-07-73, de 35 años de edad, hijo de Nilda Rodríguez y Pastor Rodríguez, grado de instrucción 1er año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.547.996, de ocupación obrero, de estado civil casado, residenciado en la Av. Orinoco, frente al Rodó, Tucupita, Estado Delta Amacuro y RUDI JOSÉ GÓMEZ HERRERA, venezolano, natural de curiapo de este estado, nacido en fecha 20-12-1975, hijo de Luis Gomez (F) y Luisa Herrera, bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.743.397, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en Raúl Leoni I, calle 5, casa sin numero, teléfono, 0287-7215338, Tucupita, Estado Delta Amacuro, requerida la misma conforme a lo previsto en el artículo 313 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se le fijase un lapso prudencial al representante del Misterio Público para concluya con la investigación en la cual se encuentran inmersos su defendidos.
Verificándose la presencia de los imputados WILIAN ESPINOZA, JESUS ELIAS RODRIGUEZ, del defensor Público segundo penal, Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO y el Fiscal Sexto del Ministerio Público, DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, no estando presente el imputado RUDI JOSE GOMEZ ni la víctima ALI JOSE GOMEZ HERRERA, cumplidas todas las formalidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de los actos del proceso penal, se dio inicio a la referida audiencia, concediéndosele inicialmente el derecho de palabra al solicitante al defensor Dr. Emeterio Rangel Quintero, quien expone:

“Conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea concedido un plazo prudencial contenida en la norma antes señalada para realizar el acto conclusivo en el asunto mencionado al ciudadano Fiscal porque hace mas de seis meses se realizó la audiencia de presentación. Es todo.”

A continuación la ciudadana Juez impuso a los investigados del motivo de la realización de la presente audiencia, del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, e impuesto como fuera de las normas pertinentes, los imputados presentes procedió, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 ejusdem, a suministrar sus datos personales y en consecuencia dijo ser y llamarse WILLIANS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-11-1988, de 19 años de edad, hijo de José Espinoza y Nilda Rodríguez, grado de Instrucción 4to año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.125.763, de ocupación u oficio albañil, de estado civil soltero, con domicilio en San Rafael, Barrio 30 de Julio, cerca del Bodegón, hacia adentro, Tucupita, estado Delta Amacuro; JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 20-07-73, de 35 años de edad, hijo de Nilda Rodríguez y Pastor Rodríguez, grado de instrucción 1er año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.547.996, de ocupación obrero, de estado civil casado, residenciado en la Av. Orinoco, frente al Rodó, Tucupita, Estado Delta Amacuro, manifestando su deseo de no declarar.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS BEMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, quien manifestó lo siguiente:
“Solicito el lapso de 120 días para presentar el acto conclusivo en el presente asunto. Es todo.”

DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
Declarar con lugar la solicitud interpuesta por el abogado defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y le establece el Fiscal Sexto, del Ministerio Público, quien inicio esta averiguación en la cual se encuentran inmerso los ciudadanos WILLIANS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-11-1988, de 19 años de edad, hijo de José Espinoza y Nilda Rodríguez, grado de Instrucción 4to año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.125.763, de ocupación u oficio albañil, de estado civil soltero, con domicilio en San Rafael, Barrio 30 de Julio, cerca del Bodegón, hacia adentro, Tucupita, estado Delta Amacuro; JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 20-07-73, de 35 años de edad, hijo de Nilda Rodríguez y Pastor Rodríguez, grado de instrucción 1er año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.547.996, de ocupación obrero, de estado civil casado, residenciado en la Av. Orinoco, frente al Rodó, Tucupita, Estado Delta Amacuro y RUDI JOSÉ GÓMEZ HERRERA, venezolano, natural de curiapo de este estado, nacido en fecha 20-12-1975, hijo de Luis Gomez (F) y Luisa Herrera, bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.743.397, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en Raúl Leoni I, calle 5, casa sin numero, teléfono, 0287-7215338, Tucupita, Estado Delta Amacuro, ello en virtud de que este tribunal debe asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, así como las norma que rigen el proceso penal actual, por lo que en estricto acatamiento de sus preceptos, se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que los procesos judiciales constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes deberán establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve oral y público, garantizando esta norma de rango constitucional, que debe darse celeridad en todos los procesos, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, ha previsto la duración y los lapsos entre los cuales debe desarrollarse estos procesos, atendiendo siempre a esta idea de brevedad establecida en nuestra Constitución, por lo que se hace necesario a los jueces de la República en garantía de este derecho, y en cumplimiento a las normas del proceso establecer un límite en el tiempo que resulte justo en cuanto a sus fines y permita unificar, relacionar ese período de tiempo con los derechos y garantías propios de cada persona.

En este orden de ideas, respecto de la duración de la investigación, fase inicial y de vital relevancia en el proceso penal cuyo propósito se dirige a la preparación del juicio oral y público mediante la búsqueda y acopio de elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 250 que si se acuerda el trámite del procedimiento ordinario y a la persona se le acuerda además como medida cautelar la privación judicial preventiva de la libertad, el fiscal del Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo de la investigación iniciada dentro de los treinta (30) días siguientes a tal decreto de privación de libertad, y de procedimiento ordinario, tiempo este que puede ser prorrogado a solicitud del representante de la Vindicta Pública, si es solicitado por lo menos cinco días del vencimiento de la referida fecha, debidamente fundamentado, hasta por un lapso de quince (15) días más, por parte del Juez de Control, ello con la finalidad de presentar el acto conclusivo, caso distinto es si una vez individualizado y puesto a la orden de un Tribunal un imputado, y se acuerda el procedimiento abreviado la causa será remitida a un Tribunal Unipersonal, quien deberá fijar el juicio dentro de los diez y quince días de recibidas las actuaciones, y deberá el Fiscal del Ministerio Público, presentar el acto conclusivo por ante el tribunal de Juicio.
Ahora bien, una vez individualizado el imputado, esto en caso de que se encuentra en libertad, o con medidas coercitivas a la libertad, distintas a la privación judicial preventiva de libertad, el fiscal del Ministerio Público dispone de seis (06) meses a los fines de realizar todos los actos relativos a su investigación y presentar el acto conclusivo, este lapso de tiempo puede ser igualmente prorrogado por un Tribunal de control, hasta por ciento veinte (120) días más, decisión esta que deberá ser tomada por el Juez de control una vez pidas todas las partes y tomando en cuenta la complejidad del asunto, la magnitud del daño causado y cualquier otra circunstancias que sean señaladas por las partes en la audiencia que a tal efecto se lleve a cabo.
Así ha recogido la norma procesal los lapsos para las causas penales las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).

En la presente causa se observa que los ciudadanos WILLIANS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-11-1988, de 19 años de edad, hijo de José Espinoza y Nilda Rodríguez, grado de Instrucción 4to año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.125.763, de ocupación u oficio albañil, de estado civil soltero, con domicilio en San Rafael, Barrio 30 de Julio, cerca del Bodegón, hacia adentro, Tucupita, estado Delta Amacuro; JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 20-07-73, de 35 años de edad, hijo de Nilda Rodríguez y Pastor Rodríguez, grado de instrucción 1er año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.547.996, de ocupación obrero, de estado civil casado, residenciado en la Av. Orinoco, frente al Rodó, Tucupita, Estado Delta Amacuro y RUDI JOSÉ GÓMEZ HERRERA, venezolano, natural de curiapo de este estado, nacido en fecha 20-12-1975, hijo de Luis Gomez (F) y Luisa Herrera, bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.743.397, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en Raúl Leoni I, calle 5, casa sin numero, teléfono, 0287-7215338, Tucupita, Estado Delta Amacuro, fueron puesto a lo orden de este Juzgado en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual una vez recibidas las actuaciones se fijo la audiencia a que se contare el artículo 373 para el mismo día, en la cual una vez realizada la audiencia de presentación de imputados se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas coercitivas a la libertad, consistentes en presentación periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal y como se observa del sistema Juris 2000, por cuanto la causa fue remitida a la Fiscalía del Ministerio Público; corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento respecto de la solicitud que interpusiera la defensa pública Dr. Emeterio Rangel Quintero, de conformidad con la norma del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sea fijado un lapso prudencial a la representación fiscal a los fines de dar término a la averiguación seguida en contra de la persona de su defendido, toda vez que han transcurrido los seis (06) meses a que se contrae la ley desde la individualización de los imputados, sin que se haya presentado acto conclusivo alguno, petición que fue ratificada en su exposición realizada en la presente audiencia, por tanto, la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que este Tribunal le conceda una prórroga de conformidad con el artículo 313 ejusdem, señalando las razones que le asisten de hecho y de derecho que le asisten para tal requerimiento, este Tribunal en el deber en que se encuentra de velar por la incolumidad del Texto Fundamental, a tenor de los artículos 26 y 257 de dicho texto normativo, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que en su conjunto consagran el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y una Justicia expedita, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, acordando un plazo de noventa días (90) días para que la representante de la Vindicta Pública emita el acto conclusivo correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad con el único aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar un plazo de noventa (90) días al Dr. José Alfredo Contreras Bermúdez, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de que emita acto conclusivo en la investigación de la causa seguida a los ciudadanos WILLIANS JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-11-1988, de 19 años de edad, hijo de José Espinoza y Nilda Rodríguez, grado de Instrucción 4to año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.125.763, de ocupación u oficio albañil, de estado civil soltero, con domicilio en San Rafael, Barrio 30 de Julio, cerca del Bodegón, hacia adentro, Tucupita, estado Delta Amacuro; JESÚS ELÍAS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 20-07-73, de 35 años de edad, hijo de Nilda Rodríguez y Pastor Rodríguez, grado de instrucción 1er año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.547.996, de ocupación obrero, de estado civil casado, residenciado en la Av. Orinoco, frente al Rodó, Tucupita, Estado Delta Amacuro y RUDI JOSÉ GÓMEZ HERRERA, venezolano, natural de curiapo de este estado, nacido en fecha 20-12-1975, hijo de Luis Gomez (F) y Luisa Herrera, bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.743.397, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en Raúl Leoni I, calle 5, casa sin numero, teléfono, 0287-7215338, Tucupita, Estado Delta Amacuro, los cuales vencen en fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010).
Se declara CON LUGAR solicitud presentada por la defensa.
Regístrese, publíquese, dictada como fuere la presente decisión en audiencia oral con presencia de las partes estas quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA