REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001034
ASUNTO : YP01-P-2009-001034

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DR. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: DOMINGO ANTONIO LOPEZ, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 27/11/1954, de 54 años de edad, hijo de Onesila López (d) y Escolástico Salazar (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Principal, cerca de la Churuata de la Población de Los Castillos de Guayana, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.995.620,
DELITO: Caza y Recolección de Animales de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente.


Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano DOMINGO ANTONIO LOPEZ, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 27/11/1954, de 54 años de edad, hijo de Onesila López (d) y Escolástico Salazar (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Principal, cerca de la Churuata de la Población de Los Castillos de Guayana, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.995.620, en la cual el fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Caza y Recolección de Animales de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 1° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme alo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

DOMINGO ANTONIO LOPEZ, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 27/11/1954, de 54 años de edad, hijo de Onesila López (d) y Escolástico Salazar (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Principal, cerca de la Churuata de la Población de Los Castillos de Guayana, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.995.620.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día miércoles veinte (20) de mayo del año 2009, siendo las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) aproximadamente, luego que dicha comisión realizara labores de patrullaje preventivo en materia de guardería ambiental, en las inmediaciones de la Población de Piacoa, específicamente en el muelle a orillas del río Orinoco, cuando avistaron parqueada a orillas del río, una camioneta marca Chevrolet, modelo Durango, color rojo y vino tinto, tipo Pickup, placas 117-XEE, al acercarse a la camioneta fueron atenidos por la ciudadana Leida del valle Zambrano titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.643, quien manifestó ser la propietaria, se le realizo una requisa a su vehículo en su presencia, localizando en la cajuela del vehículo una cava plástica de color rojo, marca decorar, la cual contenía en su interior pescado de la especie rayados, pero debajo de estos, se encontraba una bolsa plástica de color negro la cual tenía en su interior la cantidad de cinco (05) animales muertos de la especie LAPA, motivo por el cual se le notifico que las mismas iban a ser retenidas y puestas a la orden de la fiscalía, manifestando la ciudadana Leida del Valle Zambrano, que la persona que le había vendido los animales muertos se encontraba presente y fue identificado como DOMINGO ANTONIO LOPEZ, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 27/11/1954, de 54 años de edad, hijo de Onesila López (d) y Escolástico Salazar (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Principal, cerca de la Churuata de la Población de Los Castillos de Guayana, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.995.620.
Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Caza y Recolección de Animales de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano DOMINGO ANTONIO LOPEZ, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 27/11/1954, de 54 años de edad, hijo de Onesila López (d) y Escolástico Salazar (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Principal, cerca de la Churuata de la Población de Los Castillos de Guayana, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.995.620, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta policial de fecha 20/05/2009, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Víctor Manuel Cedeño González, Sargento Mayor de Tercera Denny Díaz Rodríguez, ambos adscritos al Comando de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la investigación, y como se retuvo producto forestal, acta de retención de fecha 20/05/2009, en la cual deja constancia que se trata de cinco (05) animales muertos de la especie Lapa, una cava de plástico, color rojo, marca Decorar, un vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, color ojo y vino tinto, placas: 117-XEE; acta de incineración de fecha 25/05/2009, suscrita por el funcionario Jesús Salas Labrador, quien deja constancia de haberse incinerado las especies muertas de lapa por encontrarse en estado de descomposición, por falta de buena o suficiente refrigeración, acta de imputación de fecha 22 de junio del 2009, en la sede de la Fiscalia Tercer adel Ministerio Püblico, al ciudadano Domingo Antonio López. En su exposición ofreció el Fiscal la declaración de los funcionarios actuantes, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es el de Caza y Recolección de Ejemplares de la fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

Alego la defensora del imputado, Dra. Daisy Pinto Jaimez, en razón de su defendido lo siguiente: se opone y rechaza la acusación en virtud de que el hecho calificado por la representación del ministerio publico no se realizo por parte de su defendido, indicando igualmente que en la oportunidad procesal correspondiente solicito que se realizaran pruebas a los fines de que se determinara que su defendido no tuvo ninguna participación en tales hechos, sin que los mismos fueran realizados, las personas que fueron nombradas por su defendido en el acta de imputación, solo tomo el Fiscal del Ministerio Público, para acusar a su defendido el acta policial, solicitando al tribunal que desestimara la acusación en virtud de que es infundada y en su lugar se decrete un sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora que el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, lo siguiente: El que dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, será sancionado….” Así pues, presentó como elementos de convicción y medios de pruebas el Fiscal del Ministerio Público, acta de policial en la cual se describe que los funcionarios encontraron en la camioneta propiedad de la ciudadana Leida del valle Zambrano, en una cava en la posterior de la misma, dentro de una bolsa negra cinco (05) ejemplares de la fauna silvestre Lapas, indicando la ciudadana que estos ejemplares les habían sido vendidos por el ciudadano quien quedo identificado como Domingo Antonio López, sin embargo este ciudadano señalo en el acta de imputación que no le había vendido estos ejemplares que estos fueron traídos por unos indígenas. Sin embargo el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, señala, quien dentro de los parques nacionales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre, situación esta situación que no fue investigada por el Ministerio Público, ya que no fue este ciudadano encontrando en labores de caza dentro de parque nacional, o por lo menos no fue así señalado por el Ministerio público, ni fundamento y mucho menos presentó elementos que permitieran a esta juzgadora arribar al criterio de encontrarnos ante el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, si bien si señalo la existencia de ejemplares de la fauna silvestre, tampoco trajo al proceso ningún informe realizado por experto perito técnico que nos permitiera precisar encontrarnos ante la fauna silvestre, solo el acta policial. Por lo que a criterio de esta juzgadora el tipo penal precalificado por el ministerio publico no se ajusta a al conducta del imputado, por lo que debió el ministerio publico, verificar la información suministrada por el hoy imputado, para existiese sin lugar a duda alguna la posibilidad de que en un juicio oral y publico el ciudadano quedase responsable del tipo penal precalificado, por lo que atendiendo el contenido del articulo 330 así como reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señala que el juez de control, debe verificar que no solo se reúna los requisitos formales previstos en el articulo 326, y que existan suficientes y concordantes elementos que determinen la responsabilidad penal en el delito imputado, y en el presente la conducta desplegada por el hoy imputado no se subsume dentro del tipo penal precalificado por el ministerio publico, por lo que este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 2°, no admite la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decreta el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. El Ministerio Público, presento como medio de pruebas para un eventual juicio la declaración de los funcionarios que realizaron la retención de los ejemplares de la fauna silvestre, sin embargo con esto no se determine que el imputado haya cazado ejemplares de la fauna silvestre en parque nacional. Así pues con los elementos y medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, a criterio de esta juzgadora no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado, en el delito que le precalifico el Fiscal, debido a la insuficiencia de elementos probatorios; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DOMINGO ANTONIO LOPEZ, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 27/11/1954, de 54 años de edad, hijo de Onesila López (d) y Escolástico Salazar (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Principal, cerca de la Churuata de la Población de Los Castillos de Guayana, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.995.620, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano DOMINGO ANTONIO LOPEZ, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 27/11/1954, de 54 años de edad, hijo de Onesila López (d) y Escolástico Salazar (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Principal, cerca de la Churuata de la Población de Los Castillos de Guayana, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.995.620, respecto de los hechos que iniciaron en fecha 20/05/2009, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal declarándose, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al archivo judicial para su resguardo y cuido.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. ROMELYS MEDINA