REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000872
ASUNTO : YP01-P-2007-000872


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA y YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: YAIMARA VICTORIA FREITES MARCANO, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-12.545.647.
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Imputado (s):JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VELÁZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-12.909.362, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector de la frontera barrio el guayabal, vía nacional, casa de barro con techo de zinc, S/N, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro

Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por los Fiscales Segundo y Auxiliar segundo del Ministerio Público Abogados DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA y YONA NATHALY CEDEÑO MEDINA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VELÁZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Siete (2007), mediante Acta de Investigación Penal Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Tucupita, donde deja constancia de la aprehensión en flagrancia por instrucciones de la Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VELÁZQUEZ, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando el día 28/07/2007, de acuerdo a al entrevista rendida por la ciudadana Freitas Marcano Yaimara Victoria, quien señalo, entre otras cosas : ““…yo me encontraba en mi residencia como a las 06:00 horas de la tarde, tomándome una cerveza cuando de repente mi concubino de nombre JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VELÁZQUEZ y yo comenzamos a discutir por la comida, entonces el agarró y me golpeó varias veces por la cara y me dio una patada por la barriga…”

DE LA SOLICITUD FISCAL
Los Abogados. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA y YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo y Auxiliar segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicitan sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VELÁZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VELÁZQUEZ, por instrucciones de la Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios que determinen que los hechos denunciados sean ciertos, ya que en el momento en que se suscitaron los mismos, no fueron ubicados los supuestos agresores, aunado a ello no existe la presencia de otras personas que funjan como testigos que puedan dar por cierta la denuncia o que arrojen indicios a los fines de valorar la realización de diligencias que conlleven a la búsqueda de la verdad, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VELÁZQUEZ, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º.del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

1 Acta de Investigación Penal fecha veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Siete (2007), Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Tucupita, donde deja constancia de la aprehensión en flagrancia por instrucciones de la Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VELÁZQUEZ, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2. Acta de entrevista de fecha 28-07-2007, que se le realizara a la ciudadana: YAIMARA VICTORIA FREITES MARCANO, quien expuso “…yo me encontraba en mi residencia como a las 06:00 horas de la tarde, tomándome una cerveza cuando de repente mi concubino de nombre JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VELÁZQUEZ y yo comenzamos a discutir por la comida, entonces el agarró y me golpeó varias veces por la cara y me dio una patada por la barriga…”
3-. Acta que deja constancia de inspección de fecha 29-07-2007, realizada por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Tucupita, con respecto al asunto en cuestión.
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abogados. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA y YONNA NATHALY CEDÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo Y Auxiliar segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien, vista el acta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VELÁZQUEZ, por instrucciones de la Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existen testigos ni exámenes médicos que nos permita determinar que efectivamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VELÁZQUEZ, agredió físicamente a la ciudadana YAIMARA VICTORIA FREITES MARCANO, por lo que no podemos entonces señalar estar ante la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia Física), y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de los investigados y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado al hecho de haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VELÁZQUEZ, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la realización de la audiencia especial para dictar la decisión correspondiente.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VELÁZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-12.909.362, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector de la frontera barrio el guayabal, vía nacional, casa de barro con techo de zinc, S/N, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de la acta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VELÁZQUEZ, por instrucciones de la Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, hechos que dieran inicio a la investigación, suscitados en fecha 28/07/2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,


Abg. ROMELYS MEDINA