REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001374
ASUNTO : YP01-P-2007-001374



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Victima: MARÍA TERESA MEDINA, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-14.904.472.
.
Imputado (s): NATHANAEL DAVID MARTÍNEZ LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-17.054.889, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Deltaven, calle del preescolar, de esta localidad.

Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NATHANAEL DAVID MARTÍNEZ LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha dos (02) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), mediante Acta de Investigación Penal Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Tucupita, donde deja constancia de la aprehensión en flagrancia por instrucciones de la Abg. NOÉL RIVAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público, del ciudadano NATHANAEL DAVID MARTÍNEZ LEÓN, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano NATHANAEL DAVID MARTÍNEZ LEÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la aprehensión en flagrancia del ciudadano NATHANAEL DAVID MARTÍNEZ LEÓN, por instrucciones de la Abg. NOÉL RIVAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios que determinen que los hechos denunciados sean ciertos, ya que en el momento en que se suscitaron los mismos, no fueron ubicados los supuestos agresores, aunado a ello no existe la presencia de otras personas que funjan como testigos que puedan dar por cierta la denuncia o que arrojen indicios a los fines de valorar la realización de diligencias que conlleven a la búsqueda de la verdad, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano NATHANAEL DAVID MARTÍNEZ LEÓN, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º.del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

1 Acta de Investigación Penal fecha dos (02) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Tucupita, donde deja constancia de la aprehensión en flagrancia por instrucciones de la Abg. NOÉL RIVAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público, del ciudadano NATHANAEL DAVID MARTÍNEZ LEÓN, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2. Acta de entrevista de fecha 02-12-2007, que se le realizara a la ciudadana: MARÍA TERESA MEDINA, quien expuso “…hace como un mes yo denuncie a mi ex concubino porque me agredió verbalmente y me había amenazado. El día de hoy (02/12/2007),como a las dos de la madrugada venía de la casa mi mamá para mi casa y encontré la puerta de mi barraca abierta y cuando entre sentí que me dieron dos golpes en la espalda, cuando me volteo para ver quién me había golpeado me percate que era mi ex concubino, cuando le dije que hacía en mi casa me dio por la cabeza con un cuchillo que tenia y me la rajo, después me tuvo encerrada y amenazada hasta como las diez y cuarenta que fue que me vine para la policía…”
3-. Constancia médica de fecha 02-12-2007, emitida por la Dra. María Victoria Velázquez, médico de Guardia, de la asistencia médica a la ciudadana MARÍA TERESA MEDINA.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA Fiscal Segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien, vista el acta la aprehensión en flagrancia del ciudadano NATHANAEL DAVID MARTÍNEZ LEÓN, por instrucciones de la Abg. NOÉL RIVAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existen testigos que nos permita determinar que efectivamente el ciudadano NATHANAEL DAVID MARTÍNEZ LEÓN, agredió físicamente a la ciudadana MARÍA TERESA MEDINA, por lo que no podemos entonces señalar estar ante la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia Física), y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de los investigados y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado al hecho de haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NATHANAEL DAVID MARTÍNEZ LEÓN, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de celebración de audiencia para emitir decisión.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NATHANAEL DAVID MARTÍNEZ LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-17.054.889, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Deltaven, calle del preescolar, de esta localidad, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. ROMELYS MEDINA