REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000199
ASUNTO : YP01-P-2010-000199

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscales: Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA y YONNA NATHALI CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo y Auxiliar Segundo de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: GASCÓN BELKIS DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de San Salvador, Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1975, estado civil soltera, profesión u oficio docente, residenciada en San Salvador, en la primera entrada frente de la escuela, casa Nº4, Titular de la Cédula de Identidad NºV.-11.210.525.
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Imputado: HERNÁN JOSÉ GASCÓN, titular de la Cédula de Identidad NºV.- 8.928.223, residenciado en san Salvador, sector los Chaguaramos, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, Estado delta Amacuro.

Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por los Fiscales Segundo y Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA y YONNA NATHALI CEDEÑO GONZÁLEZ, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano HERNÁN JOSÉ GASCÓN, titular de la Cédula de Identidad NºV.- 8.928.223, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en seis (06) de Mayo del Dos Mil Siete (2007), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: GASCÓN BELKIS DEL VALLE, Titular de la Cédula de Identidad NºV.-11.210.525., quien compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, y denuncia que “…comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre HERNÁN JOSÉ GASCÓN quien el día de hoy 06-05-07, fue a la casa de mi mamá a decirle que cuando me viera me iba a matar y que también me iba a tirar el carro encima para matarme y dijo que si poníamos la denuncia se iba a meter por el techo y nos iba a matar…”

DE LA SOLICITUD FISCAL

Los Abogados DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA y YONNA NATHALI CEDEÑO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segundo y Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ GASCÓN; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 318 ordinal 4º ejusdem, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, donde aparece como autor del hecho el ciudadano HERNÁN JOSÉ GASCÓN, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado HERNÁN JOSÉ GASCÓN, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4.del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Actas que dejan constancia de denuncia de seis (06) de Mayo del Dos Mil Siete (2007), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: GASCÓN BELKIS DEL VALLE, Titular de la Cédula de Identidad NºV.-11.210.525., quien compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, y denuncia que “…comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre HERNÁN JOSÉ GASCÓN quien el día de hoy 06-05-07, fue a la casa de mi mamá a decirle que cuando me viera me iba a matar y que también me iba a tirar el carro encima para matarme y dijo que si poníamos la denuncia se iba a meter por el techo y nos iba a matar…”

Segundo: Acta de Entrevista de fecha veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Siete (2007), realizada al Ciudadano HERNÁN JOSÉ GASCÓN; quien comparece ante el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público previa citación, asistido en dicho acto por el Abg. EMETERIO RANGEL, y expone lo siguiente “…eso es negativo yo fui a la casa de mi mamá, buscando a mi hermana para que viniera al día siguiente a firmarme el traspaso de la casa en Malariología y mi mamá me dijo no está, está enferma luego me fui por tres horas y regrese a preguntar por ella nuevamente y mi mamá me dijo lo mismo y me pregunto qué quería hablar con Belkys y le dije yo lo que quiero es que venga en la mañana a firmarme el traspaso de la casa y ella me dijo que esa casa no era de belkis ni de nadie que esa casa era de los hijos de belkis, eso es el problema porque no me ha querido firmar el traspaso de la casa…”
Tercero: Acta de Entrevista de fecha siete (07) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), realizada a la Ciudadana CRUZ MARISOL FLORES, titular de la cédula de identidad NºV.- 8.925.271; quien comparece ante el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público previa citación y expone “no sé nada de los hechos en cuanto a la denuncia de la ciudadana BELKIS DEL VALLE GASCÓN; yo lo que sé es que ellos tienen problemas por una casa.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. YONNA NATHALI CEDEÑO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana GASCÓN BELKIS DEL VALLE, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano HERNÁN JOSÉ GASCÓN, titular de la Cédula de Identidad NºV.- 8.928.223, residenciado en san Salvador, sector los Chaguaramos, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, Estado delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considera inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano HERNÁN JOSÉ GASCÓN, titular de la Cédula de Identidad NºV.- 8.928.223, residenciado en san Salvador, sector los Chaguaramos, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, Estado delta Amacuro, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana GASCÓN BELKIS DEL VALLE, en fecha (06) de Mayo del Dos Mil Siete (2007), hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. ROMELYS MEDINA