REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000291
ASUNTO : YP01-P-2010-000291

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Victima: JACKELINE SOTERA MEDRANO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.403.654, natural de esta ciudad de Tucupita, de 30 años de edad, nació el 13/03/1977, estado civil soltera, de Profesión u oficio estudiante, residenciada en “El Jobo”, calle Nº 2, casa S/N, detrás de la Ferretería Johandri, teléfono 0424-9038077, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
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Imputado: JUAN JOSÉ MORENO BERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.744.824, de 28 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita , fecha de nacimiento 18/03/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en “El Jobo”, calle Nº 2 casa S/N, entrando por el Tanque, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal segundo del Ministerio Público, Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JUAN JOSÉ MORENO BERRA, titular de la cédula de identidad NºV.- 13.744.824, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia el veintisiete (27) de Diciembre de dos mil siete (2007), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: JACKELINE SOTERA MEDRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad NºV.-13.403.654, quien compareció ante el despacho del ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Politucupita quien expuso “…vengo a denunciar al señor Juan José Moreno Berra, porque se la pasa agrediéndome verbalmente, me amenaza que me va a golpear, me vocifera que soy una puta, desafía cada vez que quiere a mi esposo, hace como un mes me encontraba frente del tecnológico y éste señor me tiro su carro encima, tratando de golpearme, hoy también trato de golpearme y evite, por eso vengo a formular esta denuncia …”
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, actuando en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra del ciudadano JUAN JOSÉ MORENO BERRA; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 318 ordinal 4º ejusdem, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, donde aparece como autor del hecho el ciudadano JUAN JOSÉ MORENO BERRA, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado JUAN JOSÉ MORENO BERRA, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4.del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta que deja constancia de denuncia del veintisiete (27) de Diciembre del Dos Mil Siete (2007), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: JACKELINE SOTERA MEDRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad NºV.-13.403.654, quien compareció ante el despacho del ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Politucupita quien expuso “…vengo a denunciar al señor Juan José Moreno Berra, porque se la pasa agrediéndome verbalmente, me amenaza que me va a golpear, me vocifera que soy una puta, desafía cada vez que quiere a mi esposo, hace como un mes me encontraba frente del tecnológico y éste señor me tiro su carro encima, tratando de golpearme, hoy también trato de golpearme y evite, por eso vengo a formular esta denuncia …”

Segundo: Acta de fecha veintisiete (27) de diciembre de Dos Mil Siete (2007), de Medidas de Seguridad y Protección impuesta al ciudadano JUAN JOSÉ MORENO BERRA y a la ciudadana JACKELINE SOTERA MEDRANO RODRÍGUEZ suscrita por funcionarios del departamento de investigaciones penales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Politucupita y las partes.
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, actuando en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana JACKELINE SOTERA MEDRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad NºV.-13.403.654, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, si bien consta la denuncia de la presunta víctima, no existe ningún otro elemento de convicción ni existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JUAN JOSÉ MORENO BERRA, titular de la cédula de identidad NºV.- 13.744.824, residenciado en san Salvador, sector los Chaguaramos, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, Estado delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la audiencia para emitir decisión ya que con la revisión de las actuaciones cursantes es suficiente para el tribunal emitir la decisión.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano JUAN JOSÉ MORENO BERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 13.744.824, de 28 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita , fecha de nacimiento 18/03/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en “El Jobo”, calle Nº2 casa S/N, entrando por el Tanque, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana JACKELINE SOTERA MEDRANO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-13.403.654, natural de esta ciudad de Tucupita, de 30 años de edad, nació el 13/03/1977, estado civil soltera, de Profesión u oficio estudiante, residenciada en “El Jobo”, calle Nº2, casa S/N, detrás de la Ferretería Johandri, teléfono 0424-9038077, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del Dos Mil Siete (2007), hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,


Abg. ROMELYS MEDINA