REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000676
ASUNTO : YP01-P-2010-000676
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
Victima: CARMEN JUANA ROMERO RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad, NºV.-13.403.921, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en la urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 9, casa color carne cerca de la escuela Ceferino, casa Nro. Nº 29, delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
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Imputado: JOSÉ ANTONIO ROMERO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-13.403.923, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en la Esperanza, a la orilla del Muro, Tucupita, estado Delta Amacuro.
Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO RUIZ, titular de la cédula de identidad NºV.-13.403.923, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de AMENAZA, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha Primero (01) de Agosto del año dos mil siete (2007), con motivo de denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte Politucupita., por la ciudadana CARMEN JUANA ROMERO RUIZ, titular de la cédula de identidad, NºV.-13.403.921, quien señalo lo siguiente: “…yo vengo a denunciar al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO RUIZ, porque en el día de hoy como a las cuatro de la mañana este ciudadano fue para mi casa y comenzó a amenazarme, diciéndome que me iba a matar y a mi esposo también, luego él le dio un machetazo a mi casa y casi corta a mi hijo...”
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicitaron sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO RUIZ, titular de la cédula de identidad NºV.-13.403.923, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como autor del hecho el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO RUIZ, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado JOSÉ ANTONIO ROMERO RUIZ, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º.del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Primero: Denuncia de fecha Primero (01) de Agosto del año dos mil siete (2007), interpuesta por ante el Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte Politucupita., por la ciudadana CARMEN JUANA ROMERO RUIZ, titular de la cédula de identidad, NºV.-13.403.921, quien señalo lo siguiente: “…yo vengo a denunciar al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO RUIZ, porque en el día de hoy como a las cuatro de la mañana este ciudadano fue para mi casa y comenzó a amenazarme, diciéndome que me iba a matar y a mi esposo también, luego él le dio un machetazo a mi casa y casi corta a mi hijo...”
Segundo: Acta, de fecha tres (03) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), donde se deja constancia de las medidas de protección y seguridad impuesta a los ciudadanos CARMEN JUANA ROMERO RUIZ, JOSÉ ANTONIO ROMERO RUIZ.
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN JUANA ROMERO RUIZ, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO RUIZ, titular de la cédula de identidad NºV.-13.403.923, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de contradictorio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.403.923, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN JUANA ROMERO RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad, NºV.-13.403.921, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en la urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 9, casa color carne cerca de la escuela Ceferino, casa Nº 29, en fecha Primero (01) de Agosto del año dos mil siete (2007), hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ROMELYS MEDINA
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