REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000722
ASUNTO : YP01-P-2010-000722

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. VIRGINIA ISABEL ARAY, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Imputado (s): JORGE ANDRES GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 17.054.795, de 22 años de edad (para el momento de los hechos), estado civil soltero, natural de Tucupita, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector barrio obrero, casa Nº26, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y JORGE ANGEL CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-15.335.217, de 28 años de edad (para el momento de los hechos), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector el Moriche, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Delito: DESGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.-

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. VIRGINIA ISABEL ARAY, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra los ciudadanos JORGE ANDRES GONZÁLEZ y JORGE ANGEL CONTRERAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios C/1ero (GN) YONNI FERRER MADRID, DTGDO. WILFREDO TOVAR NARVÁEZ, G/NALROBERT MARAMARA, G/NAL, HECTOR ROJAS, G/NAL, ROGER LANZA CAMPOS, adscritos al Departamento de Vigilancia fluvial Nº911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, en la realización del patrullaje, ”…observaron un lote de terreno en la cual se hallaban aproximadamente seis personas indocumentadas siendo uno de ellos el ciudadano quien dijo ser y llamarse JORGE ANDRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad NºV.- 17.054.795,quien era el propietario de la finca, se le solicito permiso para acceder al lugar donde se encontraba la madera manifestando no tener inconveniente, en la entrada de la finca estaban construyendo una especie de muelle pequeño, seguidamente se pregunto quién era el dueño de la madera manifestando el ciudadano JORGE ANGEL CONTRERAS, , titular de la cédula de identidad NºV.-15.335.217, ser el dueño, por lo que se procedió a preguntarles si tenían el permiso de para el corte del lote de madera que se encontraba en el sitio quizás de movilización, manifestando los ciudadanos antes identificados no poseer ninguna permisología, por lo que se presume estar ante la comisión de uno de los delito previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente…. Seguidamente se procedió al conteo de los árboles talados arrojando la cantidad de Trece (13) tablas…, elaborando la respectiva acta de retención…”

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA , actuando en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JORGE ANDRES GONZÁLEZ y JORGE ANGEL CONTRERAS; de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de DESGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Ahora bien, ciudadano Juez como quiera que, se desprende de los referidos elementos de convicción que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal, como lo es el delito de DESGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, para el momento de comisión de los hechos. No es menos cierto que, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil siete (2007), hasta la presente, han transcurrido exactamente Tres (03) años, tres (03) meses y nueve (09) días, lo cual ha excedido el límite establecido en el articulo 19 en su numeral 2° de la ley Penal del Ambiente, que establece:…”Las acciones penales y civiles derivadas de la presente ley, prescribirán….Las penales: a los tres años de prisión, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, o arresto de más de seis meses…” Visto que el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, la pena aplicable es de uno (01) a tres (03) años de prisión, es evidente que ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal. Por lo que considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del mencionado artículo para que opere la Prescripción Ordinaria de la acción penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
-En fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios C/1ero (GN) YONNI FERRER MADRID, DTGDO. WILFREDO TOVAR NARVÁEZ, G/NALROBERT MARAMARA, G/NAL, HECTOR ROJAS, G/NAL, ROGER LANZA CAMPOS, adscritos al Departamento de Vigilancia fluvial Nº911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, en la realización del patrullaje, ”…observaron un lote de terreno en la cual se hallaban aproximadamente seis personas indocumentadas siendo uno de ellos el ciudadano quien dijo ser y llamarse JORGE ANDRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad NºV.- 17.054.795,quien era el propietario de la finca, se le solicito permiso para acceder al lugar donde se encontraba la madera manifestando no tener inconveniente, en la entrada de la finca estaban construyendo una especie de muelle pequeño, seguidamente se pregunto quién era el dueño de la madera manifestando el ciudadano JORGE ANGEL CONTRERAS, , titular de la cédula de identidad NºV.-15.335.217, ser el dueño, por lo que se procedió a preguntarles si tenían el permiso de para el corte del lote de madera que se encontraba en el sitio quizás de movilización, manifestando los ciudadanos antes identificados no poseer ninguna permisología, por lo que se presume estar ante la comisión de uno de los delito previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente…. Seguidamente se procedió al conteo de los árboles talados arrojando la cantidad de Trece (13) tablas…, elaborando la respectiva acta de retención…”
- acta de entrevista de fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil siete (2007), suscrita por funcionarios del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional adscritos al Departamento de Vigilancia fluvial Nº911, que se hiciera al ciudadano: JORGE ANDRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad NºV.- 17.054.795, quien expuso “… yo estaba en manamito , sector el moriche, cuando llego una comisión de la Guardia Nacional y me retuvo la motosierra y a un trabajador de nosotros le detuvo la madera, luego me dieron una citación para el Comando de la Guardia Nacional en el paseo…”
- acta de entrevista de fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil siete (2007), suscrita por funcionarios del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional adscritos al Departamento de Vigilancia fluvial Nº911, que se hiciera al ciudadano: JORGE ANGEL CONTRERAS, , titular de la cédula de identidad NºV.-15.335.217, quien expuso “… yo tengo ocho muchachos que mantener y no tengo dinero para comprarles ropa, ni zapatos, para ir a la escuela, entonces llego un señor y me dijo que necesitaba veinte (20) o Treinta (30) tablas y como no tenía dinero yo le dije que iba a cortarle la madera para comprar lo que necesitaba, en el día de ayer estaba en el cruce de moriche, cuando llego una comisión de la Guardia Nacional y me pidieron el permiso de la madera, yo le dije no la tenía, entonces me dijeron que las tablas y los estantillos estaban retenidos y me citaron para el comando de la guardia.…”

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día Diecisiete (17) de Abril del año dos mil siete (2007), los ciudadanos JORGE ANDRES GONZÁLEZ y JORGE ANGEL CONTRERAS, les fue retenido trece (13) tablas de 4,5 metros de largo , una (01) tabla de 4,25 metros de largo, seis (06) de 3,20 metros de largo once (11) de 3,65 metros de largo, por lo que es posible inferir que nos encontramos en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, específicamente el de DESGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha día Diecisiete (17) de Abril del año dos mil siete (2007), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y trece (13) días y como el delito que se demostró es el de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, con una sanción de uno (01) año a tres (03) años de prisión que establece, la Ley Penal del Ambiente para el momento de comisión de los hechos, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos JORGE ANDRES GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 17.054.795, de 22 años de edad (para el momento de los hechos), estado civil soltero, natural de Tucupita, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector barrio obrero, casa Nº26, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y JORGE ANGEL CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-15.335.217, de 28 años de edad (para el momento de los hechos), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector el Moriche, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO A EL PROCEDIMIENTO.- ASÍ DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de al realización de la referida audiencia especial ya que con los elementos presentados el tribunal puede dictar la decisión correspondiente.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos JORGE ANDRES GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 17.054.795, de 22 años de edad (para el momento de los hechos), estado civil soltero, natural de Tucupita, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector barrio obrero, casa Nº26, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y JORGE ANGEL CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-15.335.217, de 28 años de edad (para el momento de los hechos), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el sector el Moriche, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; respeto de los hechos suscitados en fecha 17 de abril del 2007, en los cuales se incautara una cantidad de maderas, estableciéndose el delito de degradación de suelos, Topografía y Paisajes, de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ROMELYS MEDINA