REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000061
ASUNTO : YP01-P-2010-000061



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIANNA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LUIS ENRIQUE VILLARROEL SANCHEZ, (NIÑO) venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.341.327.-
DEFENSOR PÚBLICO: Abog. DAYSI PINTO, Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: VELAZQUEZ MARCANO JESÚS MARÍA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.480.746, de estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, natural de Caripe del Guacharo – estado Monagas, donde nació en fecha 19-06-1960, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Hilderfonsa Marchan (f) y Cruz Angel Velasquez (f), residenciado en Jerusalén, calle principal, casa s/n, frente a la avenida de Jerusalén, Tucupita – estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287-4145931.
DELITO: Lesiones de mediana gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, con el agravante genérico previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem del Código Penal Venezolano..

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano VELAZQUEZ MARCANO JESÚS MARÍA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.480.746, de estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, natural de Caripe del Guacharo – estado Monagas, donde nació en fecha 19-06-1960, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Hilderfonsa Marchan (f) y Cruz Angel Velasquez (f), residenciado en Jerusalén, calle principal, casa s/n, frente a la avenida de Jerusalen, Tucupita – estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287-4145931, imputándole la presunta comisión de los delitos de Lesiones de mediana gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, con el agravante genérico previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem del Código Penal Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos YENKIS JOSE CONSTANTIS GERDEZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-12-1987, de 23 años de edad, hijo de Francia Gerdez (V) Y José Constantes (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida la perimetral, después de la DISIP, casa numero 08, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 18.658.483. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso: “


…““… En mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 01, Nivel Mezzanina, y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a la disposición de éste honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano VELAZQUEZ MARCANO JESÚS MARÍA, (acto seguido la ciudadana fiscal del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos extraídos de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto). Por lo que ésta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano VELAZQUEZ MARCANO JESÚS MARÍA como LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, con el agravante genérico previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem del Código Penal Venezolano. En consecuencia, solicito ciudadana juez que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, que se remitan las actuaciones a la fiscalía Quinta del Ministerio Público. Igualmente, consigno en este acto constante de trece (13) folios útiles actuaciones que guardan relación en la presente causa y como medida de coerción personal se le impongan al ciudadano VELAZQUEZ MARCANO JESÚS MARÍA, medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ro y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y la prohibición expresa de acercarse a la víctima y sus familiares. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: VELAZQUEZ MARCANO JESÚS MARÍA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.480.746, de estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, natural de Caripe del Guacharo – estado Monagas, donde nació en fecha 19-06-1960, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Hilderfonsa Marchan (f) y Cruz Angel Velasquez (f), residenciado en Jerusalén, calle principal, casa s/n, frente a la avenida de Jerusalen, Tucupita – estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287-4145931. Seguidamente se le pregunto al imputado si quería rendir declaración manifestando su deseo de declarar y lo hizo de la siguiente manera:

“….Yo llegue a una licorería a comprar unos cigarros, me monte la moto y seguí a medio camino se atravesó el carro, ellos empezaron a pelear y yo me pare al lado, después el se monto en mi moto y nos fuimos y nos persiguió la policía y me agarro fue a mi porque el se tiro de la moto. Es todo…”


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Ciudadano Abog. Daysi Pinto, Defensora Público Quinta Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“….En mi condición de defensora del imputado de auto y una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa observa que riela al folio nueve (9) examen físico realizado por el médico forense, así como actas de investigación penal de los padres del niño Luís Villarel, no es menos cierto que dichas actas no cursa acta de entrevista de alguna persona que efectivamente sea testigo presencial en el presente hecho; por lo que en aras al principio de presunción de inocencia y del estado de libertad, solicito a este Tribunal se acuerde a favor de mi defendido Libertad sin Restricción. . Igualmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Lesiones de mediana gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, con el agravante genérico previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta de investigación penal en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, ciudadano Velásquez marcano Jesús maría, acta de entrevista realizada a la ciudadana SANCHEZ MEDINA ROSANA WAYNE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.175, testigo presencial de los hechos, madre del niño lesionado, realizada por ante la Comandancia General de la Policía, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…el señor a quien conocemos como CHUCHU, saludando a las personas que nos encontrábamos allí frente a mi casa y entonces mi hijo de nombre Luís Villarroel, de 02 años de edad, paso por el lado y le toco la pierna él estaba sentado en su bicicleta y entonces el señor le paso por el lado y le toco la pierna al señor y el se voltio y le halo los cabellos a mi hijo en dos oportunidades sacándoles varios cabellos en varias oportunidades, dejo a mi hijo llorando y se privo y hasta vomito de ahí el señor se alzo, cuando mi pareja y yo estábamos tratando de hablar con él, gritaba en voz alta que si quería que lo metieran preso…”, acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís Villarrol Velásquez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.526.156, padre del niño y testigo presencial de los hechos, quien en entrevista rendida por ante la Policía del estado, entre otras cosas señalo lo siguiente: “…estábamos reunidos la familia cuando llego el señor Jesús saludando y mi hijo se encontraba sentado en su bicicleta en la calzada y le toco la pierna al señor Jesús y el se voltea molesto y le halo los cabellos arrancándoselo dos veces, mi hijo quedo privado que vomito, nosotros vemos lo que él le hizo al niño y cuando estamos tratando de dialogar se puso agresivo y se fue para su casa…”, cursa a las actuaciones constancia expedida por el Dr. Carrión de Araque Morela, experto Profesional I, Médico Forense, quien deja constancia de haber examinado al niño Luís Villarroel, de 02 años de edad, y presento ALOPECIA TRAUMATICA, de 06 cms, en región frontal parte parietal izquierda, equimosis en región frontal y parietal izquierda; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la norma sustantiva penal, como lo es los delitos de Lesiones de mediana gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, con el agravante genérico previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem del Código Penal Venezolano. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputados han tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; como es el caso en el que nos encontramos, ya que de las actuaciones se verifica la existencia de los delitos de lesiones personales de mediana gravedad y resistencia a la autoridad, existiendo pues, suficientes y fundados elementos para determinar la responsabilidad penal del mismo, concurren así los extremos señalados en el artículo 250, como es la comisión de un hecho, que no este prescrito, que existan, elementos para determinar la responsabilidad del imputado, sin embargo no se encuentran llenos los extremos requeridos para determinar la presunción legal del peligro de fuga, por lo que no se pude decretar la privación de libertad, pero si imponer medidas que aseguren la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250, en sus numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano VELAZQUEZ MARCANO JESÚS MARÍA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.480.746, de estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, natural de Caripe del Guacharo – estado Monagas, donde nació en fecha 19-06-1960, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Hilderfonsa Marchan (f) y Cruz Angel Velasquez (f), residenciado en Jerusalén, calle principal, casa s/n, frente a la avenida de Jerusalen, Tucupita – estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287-4145931, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, debiendo consignar a los fines d e queda registrado en los libros fotocopia de su cédula d identidad, así como fotografía de frente, de igual manera se le impone la prohibición de acercarse a la víctima así como a sus familiares estas medidas se mantendrán hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3 y 8, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía y por la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VELAZQUEZ MARCANO JESÚS MARÍA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.480.746, de estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, natural de Caripe del Guacharo – estado Monagas, donde nació en fecha 19-06-1960, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Hilderfonsa Marchan (f) y Cruz Angel Velasquez (f), residenciado en Jerusalén, calle principal, casa s/n, frente a la avenida de Jerusalen, Tucupita – estado Delta Amacuro. Teléfono: 0287-4145931, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, debiendo presentar fotocopia de cédula de identidad y fotografía de frente para que sean agregadas a los libros que al respecto se llevan por dicha oficina, así como la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones de mediana gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, con el agravante genérico previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem del Código Penal Venezolano.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA