REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 08 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000775
ASUNTO : YP01-P-2010-000775

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEFENSOR PRIVADO: ROSSANA DE LUCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.950.985, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 24265, con domicilio procesal en calle Petión, casa nro. 58, Tucupita, estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: OSCAR JOSÉ ABREU FARÍA, venezolano, natural de los Castillos de Guayana, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-08-1978, de 32 años de edad, hijo de Rosa Faría (v) y Paolo Vito Abreu (v), de estado civil soltero, con 6° grado de instrucción, de profesión u oficio obrero adscrito a la Cooperativa “Vara de Eucalipto”, residenciado en Los Castillos de Guayana, Calle Principal, Casa N° 6, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-15.851.824y JESÚS RAFAEL ZAMBRANO, venezolano, natural de Sorondo, Estado Monagas, nacido en fecha 03-02-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Nellys Zambrano (v) y Héctor Pérez (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Los Castillos de Guayana, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, con 3° grado de educación básica, titular de la cédula de identidad Nro V-20.853.780.
DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto del ciudadano Jesús Rafael Zambrano y el delito de Resistencia a la Autoridad contenido en el articulo 218 del Código Penal en relación al ciudadano Oscar Abreu Farías.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos OSCAR JOSÉ ABREU FARÍA, venezolano, natural de los Castillos de Guayana, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-08-1978, de 32 años de edad, hijo de Rosa Faría (v) y Paolo Vito Abreu (v), de estado civil soltero, con 6° grado de instrucción, de profesión u oficio obrero adscrito a la Cooperativa “Vara de Eucalipto”, residenciado en Los Castillos de Guayana, Calle Principal, Casa N° 6, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-15.851.824y JESÚS RAFAEL ZAMBRANO, venezolano, natural de Sorondo, Estado Monagas, nacido en fecha 03-02-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Nellys Zambrano (v) y Héctor Pérez (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Los Castillos de Guayana, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, con 3° grado de educación básica, titular de la cédula de identidad Nro V-20.853.780, imputándole la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto del ciudadano Jesús Rafael Zambrano y el delito de Resistencia a la Autoridad contenido en el articulo 218 del Código Penal en relación al ciudadano Oscar Abreu Farias, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos OSCAR JOSÉ ABREU FARÍA, venezolano, natural de los Castillos de Guayana, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-08-1978, de 32 años de edad, hijo de Rosa Faría (v) y Paolo Vito Abreu (v), de estado civil soltero, con 6° grado de instrucción, de profesión u oficio obrero adscrito a la Cooperativa “Vara de Eucalipto”, residenciado en Los Castillos de Guayana, Calle Principal, Casa N° 6, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-15.851.824 y JESÚS RAFAEL ZAMBRANO, venezolano, natural de Sorondo, Estado Monagas, nacido en fecha 03-02-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Nellys Zambrano (v) y Héctor Pérez (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Los Castillos de Guayana, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, con 3° grado de educación básica, titular de la cédula de identidad Nro V-20.853.780, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…:“Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes presento ante este Tribunal de Control a los ciudadanos OSCAR JOSÉ ABREU FARÍA, venezolano, natural de los Castillos de Guayana, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-15.851.824, nacido en fecha 25-08-1978, hijo de Rosa Faría (v) y Paolo Vito Abreu (v), con 6° grado de instrucción, de profesión u oficio obrero adscrito a la Cooperativa “Vara de Eucalipto”, residenciado en Los Castillos de Guayana, Calle Principal, Casa N° 6, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro y JESÚS RAFAEL ZAMBRANO, venezolano, natural de Sorondo, Estado Monagas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-20.853.780, nacido en fecha 03-02-1990, hijo de Nellys Zambrano (v) y Héctor Pérez (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Los Castillos de Guayana, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, con 3° grado de educación básica, quienes fueran detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela aproximadamente a las 08:20 a.m. en el Sector de Los Castillos de Guayana, Municipio Casacoima del Edo. Delta Amacuro funcionarios estos que al realizar la revisión de personas del ciudadano Jesús Zambrano de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le logró incautar en uno de los bolsillos del pantalón que vestía dos (2) envoltorios contentivos en su conjunto de 5 gramos de presunta droga marihuana por lo que el Ministerio Público precalifica la conducta de dicho ciudadano como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en lo que respecta al ciudadano Oscar Abreu Faría se precalifica el delito de Resistencia a la Autoridad contenido en el articulo 218 del Código Penal toda vez que agredió a uno de los funcionarios de la comisión actuante. De igual forma solicito que la presente causa se prosiga por la vía del Procedimiento Ordinario. Y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.- Es todo”.



A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: OSCAR JOSÉ ABREU FARÍA, venezolano, natural de los Castillos de Guayana, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-08-1978, de 32 años de edad, hijo de Rosa Faría (v) y Paolo Vito Abreu (v), de estado civil soltero, con 6° grado de instrucción, de profesión u oficio obrero adscrito a la Cooperativa “Vara de Eucalipto”, residenciado en Los Castillos de Guayana, Calle Principal, Casa N° 6, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-15.851.824 y JESÚS RAFAEL ZAMBRANO, venezolano, natural de Sorondo, Estado Monagas, nacido en fecha 03-02-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Nellys Zambrano (v) y Héctor Pérez (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Los Castillos de Guayana, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, con 3° grado de educación básica, titular de la cédula de identidad Nro V-20.853.780. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al abogado privado DRA. ROSSANA DE LUCIA, Defensora, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“….La defensa niega en parte lo dicho por la ciudadana representante de la fiscalía del Ministerio Público; los ciudadanos se encontraban en el estacionamiento ubicado en la parte de abajo del estacionamiento de Los Castillos de Guayana y había varias personas en ese lugar y a mi defendido Jesús Zambrano si se le encontró 2 envoltorios y con respecto al señor Oscar Abreu al ver la agresión por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional y por solo preguntar que estaba pasando y sin oponer resistencia alguna fue agredido en la cabeza el funcionario de la Guardia Vicente Barrios Perera, funcionario este quien refiere que mi defendido se puso agresivo existe un requisito indispensable del Código Orgánico Procesal Penal que es la existencia de un hecho punible y con respecto al ciudadano Abreu en ese sitio habían otras personas y si fue agredido ese funcionario por mi defendido Abreu por que en autos no existe testigo alguno que lo señale por lo que solicito su libertad plena y con Jurisprudencia de la Dra. Magistrado Mármol León que dice que la materialidad del hecho imputado por los funcionarios debe ser demostrado o corroborado por terceros para poder surtir efectos es por ello que solicito la libertad plena toda vez que no hay prueba de que se haya cometido el delito de Resistencia a la autoridad con respecto al ciudadano Zambrano la representante del Ministerio Público habló de 5 gramos y de la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se habla de 0,5 gramos de presunta droga marihuana y de acuerdo a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 70 en su ordinal 2° (dio lectura a dicha norma) razón por la cual y de conformidad con los reconocimientos legales y las experticias que dicha cantidad se constituya como dosis personal (citó Sent. 316 3-03-2009 del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre Extensión Carúpano dándole lectura a dicha Jurisprudencia) en la misma en virtud del principio de proporcionalidad arrojó la experticia una exigua cantidad de 0,5 gramos y cualquier medida de coacción personal puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa y en base al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y este principio tiene como base Constitucional el artículo 2; 44.3; 46 y el artículo 272 Constitucionales concatenados con la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito que se tome a mi defendido Zambrano como consumidor y que el delito imputado por la Vindicta Pública sea dejado a un lado. En el Protocolo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas encontramos que el consumidor es considerado como un enfermo y debe ser protegido razón por la cual se cambie el calificativo a consumidor y se le imponga a mi defendido a Medidas de Seguridad Social establecida en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida coercitivas de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados OSCAR JOSÉ ABREU FARÍA, venezolano, natural de los Castillos de Guayana, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-08-1978, de 32 años de edad, hijo de Rosa Faría (v) y Paolo Vito Abreu (v), de estado civil soltero, con 6° grado de instrucción, de profesión u oficio obrero adscrito a la Cooperativa “Vara de Eucalipto”, residenciado en Los Castillos de Guayana, Calle Principal, Casa N° 6, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-15.851.824 y JESÚS RAFAEL ZAMBRANO, venezolano, natural de Sorondo, Estado Monagas, nacido en fecha 03-02-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Nellys Zambrano (v) y Héctor Pérez (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Los Castillos de Guayana, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, con 3° grado de educación básica, titular de la cédula de identidad Nro V-20.853.780, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto del ciudadano Jesús Rafael Zambrano y el delito de Resistencia a la Autoridad contenido en el articulo 218 del Código Penal en relación al ciudadano Oscar Abreu Farías, en perjuicio del Estado Venezolano, asi pues se observan que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ciudadano Jesús Rafael Zambrano, vistas las actas que conforman la presente investigación y en relación a los alegatos esgrimidos por la defensora privada, quien ha manifestado que su defendido es consumidor, por lo que el mismo esta incurso hasta la presente fase de la investigación en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Ilícitas, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de posesión, el cual es de acción pública, que no se encuentra prescrito y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de asegurar las resultas del proceso por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Ahora bien debe señalar igualmente esta juzgadora que resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados indicando entre otras cosas, en dicha acta que encontraron en el pantalón del ciudadano Jesús Rabel Zambrano, 2 envoltorios de presunta sustancia ilícita, si bien el acta de aprehensión señala que la droga tenía un peso de 0,5 gramos, no indica el acta policial que los llevó a determinar tal peso, ya que no indica haber realizado el pesaje en ninguna parte del acta policial, ni cursa a las actuaciones el acta que debe realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley especial, si bien cursa un reconocimiento legal distinguido con el N° 140 realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tampoco indica que les llevó a este órgano policial que se encontraban ante el peso señalado por ellos en dicho reconocimiento, sin embargo, la defensa del imputado ha manifestado que su defendido es consumidor, por lo que se presume entonces que estamos ante el delito precalificado por el Ministerio Público, como es el de Posesión en relación al ciudadano Jesús Rafael Zambrano por lo que se encuentran llenos los extremos es decir estar ante un hecho punible, perseguible de oficio, no encontrarse prescrito y ser el imputado el autor o responsable de la comisión del mismo, encontrándose cubiertos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 , a los fines de la imposición de medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano JESÚS RAFAEL ZAMBRANO, venezolano, natural de Sorondo, Estado Monagas, nacido en fecha 03-02-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Nellys Zambrano (v) y Héctor Pérez (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Los Castillos de Guayana, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, con 3° grado de educación básica, titular de la cédula de identidad Nro V-20.853.780, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el puesto Policial de Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado. Delta Amacuro, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 4, 6 y 8; 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora en relación al ciudadano OSCAR JOSÉ ABREU FARÍA, venezolano, natural de los Castillos de Guayana, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-08-1978, de 32 años de edad, hijo de Rosa Faría (v) y Paolo Vito Abreu (v), de estado civil soltero, con 6° grado de instrucción, de profesión u oficio obrero adscrito a la Cooperativa “Vara de Eucalipto”, residenciado en Los Castillos de Guayana, Calle Principal, Casa N° 6, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-15.851.824, de quien la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicito igualmente la imposición de medidas coercitivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, señalando que se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de resistencia a la Autoridad se observa que del acta policial que dio inicio a la presente investigación, los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de haber realizado la detención de los hoy imputados, señalando entre otras cosas que en el momento de la detención de este ciudadano Jesús Rafael Zambrano, de quien su defensora ha señalado ser un consumidor, el otro imputado Oscar José Abreu Faría intervino en dicha detención agrediendo físicamente a un Sargento de la Guardia Nacional sin embargo del cúmulo de actuaciones presentadas no se verifica examen médico forense alguno ni siquiera constancia médica expedida por un ambulatorio o cualquier tipo servicio dispensador de salud que establezca las lesiones que pudiera presentar este Sargento ni del acta policial queda plasmada la agresión sufrida por dicho Sargento solo se limita a decir que fue objeto de una agresión sin ilustrar a este tribunal al respecto, por lo que no se puede inferir de dicha acta de que manera este ciudadano agredió físicamente al funcionario policial, tampoco se observa de acta policial que dicho procedimiento se haya realizado en presencia de testigos que ratifiquen el señalamiento realizado por los funcionarios en el acta policial, por lo que considera esta juzgadora que no se pude determinar la existencia de hecho punible alguno a los fines de imponer medidas coercitivas ala libertad respecto del ciudadano Oscar José Abreu Farías, por lo que se acuerda de conformidad con lo principios que rigen el proceso penal el principio del juzgamiento en libertad, la presunción de inocencia, previstos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de Sierra Imataca al ciudadano JESÚS RAFAEL ZAMBRANO, venezolano, natural de Sorondo, Estado Monagas, nacido en fecha 03-02-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Nellys Zambrano (v) y Héctor Pérez (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Los Castillos de Guayana, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, con 3° grado de educación básica, titular de la cédula de identidad Nro V-20.853.780, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: se declara Libertad Sin restricciones respecto del ciudadano OSCAR JOSÉ ABREU FARÍA, venezolano, natural de los Castillos de Guayana, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-08-1978, de 32 años de edad, hijo de Rosa Faría (v) y Paolo Vito Abreu (v), de estado civil soltero, con 6° grado de instrucción, de profesión u oficio obrero adscrito a la Cooperativa “Vara de Eucalipto”, residenciado en Los Castillos de Guayana, Calle Principal, Casa N° 6, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-15.851.824, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Cuarto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA