REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 08 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000356
ASUNTO : YP01-P-2010-000356
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: INVERSIONES ROREBAL C.A.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, defensora pública primera penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JEAN CARLOS AMARES RONDON, venezolano, natural de Altagracia - estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-01-1990, de 19 años de edad, hijo de Zuleima Rondon (v) y Jesús Amare (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Altagracia, vía pedernales, casa s/n, en frente de la iglesia Rosa Mística, Teléfono: 0287-415-76-91, Tucupita, estado Delta Amacuro, de titular de la Cédula de Identidad Nº 20.160.622
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra el ciudadano JEAN CARLOS AMARES, en la cual este Tribunal acordó declarar sin lugar el escrito de excepciones presentada por el defensor Dra. María Belén López, en su condición de defensora del ciudadano JEAN CARLOS AMARES, y se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DR. MARCOS ANTONIO LABADY, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
DE LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSORA PUBLICA DRA. MARIA BELEN LOPEZ
Respecto de la solicitud de nulidad de la acusación presentada por ante este Juzgado por la DRA. MARIA BELEN LOPEZ, fundamentando la misma en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que las nulidades solo podrán ser consideradas aquellas que sean concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establezca este Código, y las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; así pues se observa que desde el inicio e la investigación el imputado ha estado debidamente asistido por defensores, inicialmente pro defensoras privadas y posteriormente por una defensora pública, observándose igualmente que se ha dado cumplimiento al debido proceso, al punto que se fijo nueva oportunidad de audiencia preliminar una a los fines de garantizar el debido proceso, cuando el imputado solicito la designación de un defensor público para que lo asistiera en la presente causa, así pues se observa esta juzgadora que no existe violación alguno al debido proceso ni a ningún derecho Constitucional, por lo declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensora, por no existir violación a las garantías y derechos fundamentales, de las referidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
Los hechos se suscitaron en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diez (2010), como a las dos horas de la madrugada en la compañía de construcción INVERSIONES ROREBAL C.A., ubicada en la Avenida Orinoco, en el desarrollo habitacional Complejo RODO, en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, cuando el ciudadano SERGIO LIRA, se encontraba cumpliendo sus labores como vigilante de la referida empresa fue sorprendido por tres sujetos encapuchados portando uno de ellos un arma de fuego, lo encañonaron y lo amarraron con un mecate en las manos hacia atrás colocándolo en la parte posterior del camión, le quitaron las llaves de los portones, así como el teléfono celular marca SAMSUN, color negro con rojo, y la cantidad de 500 bolívares, le dijeron que se pusiera boca abajo, que no levantara la cara y mientras estaban allí uno de los sujetos lo vigilaba, luego escuchó llegar un carro y varios golpes, después de un rato el sujeto que lo estaba cuidando le dijo que se quedara tranquilo y se fue, luego escucho que el carro se iba y no escuchó más nada, al rato se paró y no había nadie y como pudo se soltó y cuando salió observo que estaban abiertas las puertas de los trailers por lo que fue hacia la casa del señor Gregorio León quien vive cerca de la compañía y es mecánico de la misma y el llamo al Ingeniero de la compañía y cuando revisaron faltaban cinco equipos. Una vez realizada la denuncia se inician las investigaciones y a través de los concejos comunales de las zonas indagan de las personas que pudiese estar vendiendo computadores y llegan hasta el ciudadano JEAN CARLOS AMARES, señalando además esta persona del Consejo Comunal, que los otros conocidos como Diorkis, El Negrito, Ñaña, Alvaro y Jean Carlos, todos estos habían participado en el robo de las computadoras pero que los familiares los habían sacado del sector y que el único que quedaba era Jean Carlos, indicando el lugar donde vivía, por lo que los funcionarios se trasladan hasta la casa de este ciudadano y allí, le preguntan por los equipos y el ciudadano Jean Carlos Amares los lleva hasta la vivienda del ciudadano Darwin del Valle Velásquez, donde habían dejado una de las computadoras, para vendérsela, así pues, quedaron detenidos. En su deposición el señor Jean Carlos, señala que la computadora la había llevado hasta esa casa el sujeto apodado EL ÑAÑA, lo cual fue corroborado por el ciudadano DARWIN VELASQUEZ, que el equipo de computación se lo había ofrecido para la venta el sujeto apodado ÑAÑA.
Precalificando el Fiscal del Ministerio Público el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, considerando esta juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano Jean Carlos Amares en compañía de otros sujetos ingresaron a la empresa Roreval y sustrajeron las computadores que luego estaban vendiendo entre las personas de la comunidad.
DE LAS EXCEPCIONES
De igual manera se emitió pronunciamiento en relación al escrito de excepciones presentado por la abogada pública DRA. MARIA BELEN LOPEZ, dentro del lapso establecido en la ley, en el cual solicito la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la acusación carecía de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ahora bien establece de manera taxativa esta norma lo siguiente: artículo 28.- Excepciones: Durante la Fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …. 4.- Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: c.- Cuando la denuncia , la querella de la víctima la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter penal. Ahora bien se observa que el fiscal del Ministerio Público acuso por el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y atendiendo al principio de oralidad la defensora pública aun cuando en su escrito señalo que se trataba de hechos que no revisten carácter penal, solicito el cambio de calificación en la audiencia, así pues se observa que estamos evidentemente ante un delito que reviste carácter penal, que su persecución es de orden público, y que no se encuentra prescrito, por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la excepción opuesta, por la defensora pública primera penal, Dra. María Belén López. Y ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, se admiten para ser evacuada en el juicio oral, son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem,
SOLICITUD FISCAL DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Solicito el fiscal del Ministerio Público, fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada al ciudadano JEAN CARLOS AMARES, por el órgano jurisdiccional, manifestando el Fiscal Auxiliar Sexto comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, por lo que este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto del tercer extremo exigido por tal norma que la presunción de peligro de fuga se verifica en el presente caso toda vez que el hecho punible imputado, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano el cual en su límite superior tiene una pena de más de diez años en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, además que, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, que prevé “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…(omissis)…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, advirtiendo la Juzgadora que el hecho del caso sub judice encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede del establecido en la norma antes transcrita, por lo que concurriendo los particulares orientadores previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 251 así como su Parágrafo Primero, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho a mantener la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano JEAN CARLOS AMARES, supra identificado. En consecuencia, observa quien decide que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de decreto de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona del acusado, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS AMARES es el autor del mismo, y se verifica la presunción de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera ser impuesta de ser emitida sentencia condenatoria y dada la magnitud del daño causado, pues se ha vulnerado el derecho inviolable de la vida, aunado a la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la disposición ut supra indicada y el consecuente aseguramiento del acusado a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, respecto del delito de Robo agravado, de conformidad con los artículos 9, 243 primer aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ser declarado, como derivación de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Debe primeramente pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del escrito acusatorio requerido por la defensora de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir ninguna garantía o derecho vulnerado en este proceso, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, tal solicitud. Observa quien decide que, tal solicitud de nulidad absoluta solo se refieren a inobservancia de leyes o a la intervención, asistencia y representación del imputado, circunstancias estas que no se verifican en la presente causa, ya que el imputado ha estado debidamente asistido desde su primera presencia ante un Juez de la República.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por cuanto nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que reviste carácter penal y que no esta prescrito como es del delito de robo agravado.
TERCERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como la calificación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
CUARTO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al acusado JEAN CARLOS AMARES si desea acogerse alguna de las medidas alternativas a la prosecución, el mismo manifiesta: “No admito el hecho”.-
QUINTO: En relación a la medida privativa de libertad, solicitada por le Fiscal se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que originaron que se decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, se mantiene la misma, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, numeral 2 y 3 y su parágrafo primero, y 252 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en relación al delito de Homicidio calificado.
SEXTO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La secretaria
Abog. ROMELYS EMDINA