REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000876
ASUNTO : YP01-P-2010-000876

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MAGALYS DEL CARMEN BETANCOURT, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 18/07/1972, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Los Cocos, casa sin numero, con rejas rojas, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0414-0941738.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DAYSI PINTO, defensora pública quinta penal adscrita a ala Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: NELSON JOSE ARCINIEGAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 07-08-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio trabajo en casa de familia, grado de instrucción primer año, hijo de Isidra Rodríguez (f) y Nelson Arciniega (v) residenciado en barrio la esperanza frente al parque central, frente a la iglesia buen pastor, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.045.
DELITOS: Hurto calificado, previsto y sancionado en el último parágrafo del articulo 453 del Código Penal Venezolano, numerales 4 y 6 con la agravante del artículo 77 orinales 12, 15 y 16 Ejusdem.


EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Dr. Marcos Antonio Labady, imputo al ciudadano NELSON JOSE ARCINIEGAS RODRIGUEZ, el hecho suscitado el día siete (07) de Julio del año dos mil diez (2010) en el local comercial de nombre “Doña Ubencia”, cuando la ciudadana Magalys del Carmen Betancourt, propietaria de dicho negocio, llamo a funcionarios de la policía que se desplazaban por la calle Bolívar, informándole que dentro de su local se encontraba una persona, por lo que los funcionarios se trasladaron con la señora abrieron el referido negocio y efectivamente se encontraba un ciudadano que tenia en su mano una bolsa plástica de color negro, por lo que los funcionarios le informaron que le realizarían inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo la inspección y en la bolsa plástica negra que tenia en la mano en su interior contenía lo siguiente: cuatro (04) peluches medianos, de color crema marca Valerie Creatión, dos (02) peluches pequeños de color marrón, marca Leanhs Land, tres (03) reloj de niños marca Toytec, dos de color rojo y uno de color amarillo, una muñeca con su respetivo ropa marca Lovely Doll, un estuche contentivo de tres pinturas de labios, marca Samy, dos (02) almohadas pequeñas, una marca Disney y otra marca Soth Park, una (01) espada de juguete con su respectiva mascara, marca Fioretta, y un arma blanca tipo cuchillo marca Inox-Stainless, por lo que los funcionarios le manifestaron que quedaría detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad. De la Inspección Técnica Criminalística, distinguida con el Nro. 644, de fecha siete (07) de julio, realizada por los agentes Peña Franklin y Vargas César en el local comercial en el cual fue encontrado el hoy imputado ciudadano Nelson José Arciniegas Rodríguez, practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejo constancia entre otras cosas, de los siguiente: “…en la parte superior del techo elaborado en cielo raso se encuentra violentado por lo que se observa que el techo se encuentra más arriba elaborado en zinc, se encuentra violentado…” así pues los hechos antes expuesto el Fiscal del Ministerio Público, presento ante el tribunal al precitado ciudadano y precalifico el delito como Hurto calificado previsto en el artículo 453 numerales 4 y 6 con las agravantes del artículo 77 numerales 12, 15 y 16 ambos del Código Penal Venezolano.

De igual manera, solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego en el desarrollo de la Audiencia de presentación la ciudadana Juez dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo de manera clara sencilla y con mucho detalle, indicándole los hechos que el imputa la fiscal del Ministerio Público y las sanciones que le son solicitadas, asi como del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los cuales la exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, seguidamente la Secretaria le solicita sus datos de identificación personal a la Imputada de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera NELSON JOSE ARCINIEGAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 07-08-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio trabajo en casa de familia, grado de instrucción primer año, hijo de Isidra Rodríguez (f) y Nelson Arciniega (v) residenciado en barrio la esperanza frente al parque central, frente a la iglesia buen pastor, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.045. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano NELSON JOSE ARCINIEGAS RODRIGUEZ, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, la Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día siete (07) de Julio del año dos mil diez (2010), en el cual quedara detenido el ciudadano NELSON JOSE ARCINIEGAS RODRIGUEZ, por encontrase presuntamente inmerso en los delitos de Hurto calificado, previsto y sancionado en el último parágrafo del articulo 453 del Código Penal Venezolano, numerales 4 y 6 con la agravante del artículo 77 orinales 12, 15 y 16 Ejusdem, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano Nelson José Arciniegas Rodriguez arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, esto es el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el último parágrafo del articulo 453 del Código Penal Venezolano, numerales 4 y 6 con la agravante del artículo 77 orinales 12, 15 y 16 Ejusdem, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que los hechos se suscitaron en fecha siete (07) de Julio del año dos mil diez (2010), y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor o responsable de la comisión del tipo penal, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo que realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración de la víctima y de lo expuesto por la defensa, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado NELSON JOSE ARCINIEGAS RODRIGUEZ, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha siete (07) de Julio del año dos mil diez (2010), en el local comercial “Doña Ubencia” en el cual fe encontrado en flagrancia el hoy imputado sustrayendo objetos sin con el consentimiento del dueño, tal y como se verifica de la declaración rendida por la víctima en la sala de audiencias y de las actas que conforman la presente investigación, conducen al esquema de delito, de Hurto calificado, previsto y sancionado en el último parágrafo del articulo 453 del Código Penal Venezolano, numerales 4 y 6 con la agravante del artículo 77 orinales 12, 15 y 16 Ejusdem, hecho este que prevé pena corporal, de seis a diez años de prisión, no encontrándose prescrito, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha 07/07/2010, suscrita por los funcionarios actuantes Sub-Inpsector Martínez Ender, agentes Larez Miguel, Villahermosa Pedro y Márquez Gastón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de detención del hoy imputado, en la cual entre otras cosas señalan: que se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Bolívar de esta ciudad de Tucupita, cuando una ciudadana les hizo un llamado identificándose como Magalys del Carmen Betancourt, quien les informo que dentro de su local de nombre “Inversiones Doña Ubencia” se encontraban un ciudadano por lo que se introdujeron al local con la precitada ciudadana y dentro del local observaron a un ciudadano que tenía en su mano una bolsa negra de plástico, se le informó que se le realizaría inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole la bolsa plástica la cual contenida diversos objetos: cuatro (04) peluches medianos, de color crema marca Valerie Creatión, dos (02) peluches pequeños de color marrón, marca Leanhs Land, tres (03) reloj de niños marca Toytec, dos de color rojo y uno de color amarillo, una muñeca con su respetivo ropa marca Lovely Doll, un estuche contentivo de tres pinturas de labios, marca Samy, dos (02) almohadas pequeñas, una marca Disney y otra marca Soth Park, una (01) espada de juguete con su respectiva mascara, marca Fioretta, y un arma blanca tipo cuchillo marca Inox-Stainless, por lo que los funcionarios le manifestaron que quedaría detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad. De igual manera cursa acta de investigación penal de fecha 07 de julio del año 2010, suscrita por el funcionario Franklin Peña, Agente de Investigaciones I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido comisión de la Policía del estado Delta Amacuro, quien lleva consigo actuaciones relativas a la detención del ciudadano Nelson José Arciniegas Rodríguez, y que se verifico que los datos filiatorios le correspondían y que presenta un historial policial con el expediente I-088-841, iniciado en dicho despacho en fecha 26-06-2010, por el delito de Hurto, de igual manera cursa acta de imposición de los derechos al imputado una vez que fue detenido, con el cual se verifica que se ha dado cumplimiento al debido proceso, cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana MAGELYS DEL CARMEN BETANCOURT, titular de la cédula d identidad Nro. V- 11.210.398, por ante la Policía del estado Delta Amacuro, quien entre otras cosas señala lo siguiente: “…. Recibí llamada de mi hijo de nombre Dennos quien me notifico que se estaban metiendo en el local y aviste que había un hueco en el techo y le hicimos llamado a los motorizados que se encontraban patrullando esa zona y procedimos a abrir el local y encontramos dentro a un ciudadano…” de igual manera cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA NAIM, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.440.020, por ante la Policía del Estado delta Amacuro, en fecha 07/07/2010, quien entre otras cosas señala lo siguiente: “….Estaba acostado cuando de pronto escuche ruidos frente del negocio y me asomo por la ventana y veo a unos sujetos introduciéndose por la parte del techo del local de Inversiones Doña Ubencia.”, quien es testigo del ingreso del ciudadano al local comercial, registro de cadena de custodia, de fecha 06/07/2010, de los objetos incautados, reconocimiento legal Nro. 163, de fecha 07/07/2010, suscrita por el agente César Vargas, de los objetos incautados, inspección técnica criminalística, distinguida con el nro. 644, de fecha 07/07/2010, suscrita por los funcionarios Peña Franklin y Vargas César, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…en el cual en su parte superior se viasuliza un aviso elaborado en metal donde se puede leer ”INVERSIONES DOÑA UBENCIA” provista en cada uno de sus extremos, dos puertas tipo Santa maría elaboradas en metal, pintadas de color verde, con sus sistema de seguridad a base de candado…/….observando que cerca de la Santa maría en la parte superior que el techo elaborado en cielo raso se encuentra violentado y el techo que se encuentra más arriba elaborado en láminas de zinc, se encuentra violentado…” , de igual manera cursa Orden de inicio de investigación, de fecha 07/07/2010, suscrita por el Dr. José Alfredo Contreras Bermúdez, Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como orden de diligencias requeridas por el fiscal para el esclarecimiento en su totalidad de los hechos objetos de la investigación. Así pues, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye a llevar a esta juzgadora que los mismo se encuentran subsumidos dentro del tipo penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como es el delito de hurto calificado, ya que los mismos se realizaron aprovechando la nocturnidad, con escalamiento ya que de acuerdo a la inspección técnica criminalística se ingreso por el techo y no por la vía destinada para tal fin, rompiendo para ello el techo del local comercial, apoderándose de objetos que no le pertenecían, quitándole sin el consentimiento de su dueño, como fue el caso que el ciudadano fue encontrado dentro del local con una bolsa negra la cual contenía objetos diversos del local comercial donde se encontraba tales como peluches, reloj, juguetes, entre otros, así pues que la conducta desplegada por el hoy imputado es de las previstas en la normas antes citada. Considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NELSON JOSE ARCINIEGAS RODRIGUEZ, es el autor o responsable del hecho objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado NELSON JOSE ARCINIEGAS RODRIGUEZ, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana NELSON JOSE ARCINIEGAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 07-08-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio trabajo en casa de familia, grado de instrucción primer año, hijo de Isidra Rodríguez (f) y Nelson Arciniega (v) residenciado en barrio la esperanza frente al parque central, frente a la iglesia buen pastor, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.045; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boletas de encarcelación.


DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano NELSON JOSE ARCINIEGAS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 07-08-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio trabajo en casa de familia, grado de instrucción primer año, hijo de Isidra Rodríguez (f) y Nelson Arciniega (v) residenciado en barrio la esperanza frente al parque central, frente a la iglesia buen pastor, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.045; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal del Hurto calificado, previsto y sancionado en el último parágrafo del articulo 453 del Código Penal Venezolano, numerales 4 y 6 con la agravante del artículo 77 orinales 12, 15 y 16 Ejusdem, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. ROMELYS MEDINA