REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000710
ASUNTO: YP01-P-2010-000710
RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADO 373 COOPP

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N° 03, a los fines de realizar la Audiencia de presentación en el Asunto N° YP01-P-2010-000710,de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código organico procesal penal, seguido en contra de los ciudadanos: YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° V-20.853.602, nacido en fecha 14-01-1992, de estado civil soltero, hijo de Elena Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), profesión u oficio obrero de la construcción, con 1° de bachillerato, residenciado en la Av. Principal del Silencio, Casa N° 59, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0426-2952363, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de delitos Contra la Propiedad.

Dejándose constancia de la presentes de la Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, Abg. MARÍA ARELLANO DE LÍ, los ciudadanos imputados previo traslado desde el Retén Policial de Guasina, la Defensora Pública, Abogada DAISY PINTO JAIMEZ.


DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN


La representante del Ministerio Público ABG. MARÍA ARELLANO DE LÍ,, quien expuso:

“El Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público pongo a la orden de este Tribunal los ciudadanos: YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° V-19.139.233, nacido en fecha 21-10-1989, de estado civil soltero, hijo de Elena Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), profesión u oficio obrero de la construcción, con 1° de bachillerato, residenciado en la Av. Principal del Silencio, Casa N° 59, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4002366 y YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° V-20.853.602, nacido en fecha 14-01-1992, de estado civil soltero, hijo de Elena Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), profesión u oficio obrero de la construcción, con 1° de bachillerato, residenciado en la Av. Principal del Silencio, Casa N° 59, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0426-2952363, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en fecha 31 de mayo de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local luego de que se presentara por ante la sede de ese cuerpo policial en dicha fecha un ciudadano de nombre José Antonio Salazar Velásquez titular de la cédula de identidad N° V-18.657.618, quien denunció el hurto de un vehículo automotor clase moto de su propiedad y de otro vehículo automotor de la misma clase perteneciente a un hermano suyo hecho ocurrido en la vía de Cocuina a dos casas de una Bodega de la señora Fabia razón por la cual se realizó acta de inspección técnica por parte de funcionarios de dicho cuerpo policial donde se dejó constancia del sitio de ocurrencia de los hechos, posteriormente, se hace presente por ante dicho cuerpo policial con el ciudadano: YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO toda vez que este último se desplazaba en un vehículo tipo moto la cual reconoció el ciudadano denunciante como suya toda vez que tenía una abolladura en el tubo de escape, manifestando dicho ciudadano que ese vehículo se lo había comprado su hermano quien tenía dos vehículos mas en el sector El Silencio por lo que se constituyó comisión policial que se traslada a dicho sector , logrando ubicar en el sitio al ciudadano YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO y en presencia de los testigos , los cuales quedaron identificados como . Razón por la cual se procede al traslado de dichos ciudadanos a la sede del CICPC donde se logra reseñar a dichos ciudadanos y se evidencia que dichos ciudadanos presentan registros policiales por la comisión de los delitos de hurto y de drogas; cursa inserto a los EN LA cadena de custodia y al folio 24 se deja constancia del estado en que se encuentran dichos vehículos; en consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por los hoy imputados como lo es el delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 2 en sus numerales 4 y 5 de la referida Ley Especial; en tal sentido solicito se les decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la comisión de dicho delito es de reciente data y no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta de igual forma la conducta predelictual de dichos ciudadanos. Solicitando que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario y se me expida copia de la presente acta y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 1° del MP. Es todo.”


A continuación la ciudadana Juez impuso a los ciudadanos imputados de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fueron impuestos de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los mencionados ciudadanos su voluntad de declarar. En consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a desalojar de la sala de audiencias al ciudadano: YONKENDER REYES SOTILLO, permaneciendo en la misma el ciudadano YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO quien de seguidas expuso:

“Las motos esas que salen en el expediente las compré yo y se las compré al hijo del señor Cheche a Jonathan las dos motos se las compré a él. La moto que cargaba el hermano mío yo le saqué el escape y le monté el de las motos hurtadas y él me dijo a mi que le prestara la moto que iba a buscar a su novia para la UNEFA y yo se la presté y le dije que no se dejara ver mucho la moto porque el escape era robado. Cuando me detuvieron a mi los petejotas yo tenía 6.000,00 bolívares fuertes y me pregunto donde están que no se dice nada de eso en el expediente. Yo lo que digo es que a los petejotas tienen que llamarlos y a los que me vendieron las motos también tienen que llamarlos y yo tengo los nombres de los petejotas y todo. Es todo”.


A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público contestó:

¿Conoce usted al ciudadano José Antonio Salazar? Contestó: No ¿Dónde vive usted? Contestó: En Hacienda del Medio ¿Cuántas motos compró? Contestó: Dos ¿A quien las compró? Contestó: Al hijo de Cheche Jonathan por 2.000,00 Bs ¿Le dio el ciudadano alguna factura por esa compra? Contestó: No, él me dijo que la moto era robada ¿Sabe usted a quien le robó el ciudadano Jonathan esas motos? Contestó: A Jefrey y se las compré para ponerle unas piezas a la moto mía que estaba chocada. Seguidamente se ordenó el retiro de la sala de audiencias del ciudadano Yonaiker Reyes Sotillo

YONKENDER REYES SOTILLO quien de manera voluntaria expresó:


“Yo esa noche yo no dormí en mi casa y cuando llego en la mañana a mi casa le pregunté de quien eran esas motos y él me dijo que las había comprado yo no le dije mas nada y salí y a las 11:00 a.m. volví a regresar a mi casa, cuando yo regreso él tenía otra moto mas entonces en eso mi novia me manda un mensaje que si la podía ir a buscar a la Universidad y le dije que iba a ver como la iba a buscar y le pedí una moto azul que cargaba él y me la prestó yo traje a mi novia a su casa y cuando yo regresaba a mi casa llegó una gente en un carro y me dijeron que ese escape era de ellos y que iban a buscar a la Petejota y yo les dijo que no era necesario porque yo mismo iría con ellos porque yo no tenía problemas ni sabía nada de eso entonces ellos me preguntaron que si yo sabía y le dije que si que esas motos estaban en mi casa pero que yo no sabía nada de esas motos y los llevé hasta mi casa y les mostré las motos y me dijeron que si eran las motos y ellos me preguntaron por él y yo les dije donde él estaba y ellos lo fueron a buscar y él les dijo que esas motos él las había comprado. Es todo”.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contestó:

¿Qué moto cargabas tú? Contestó: Una moto azul que me prestó Yonaiker ¿Sabe de quien era? Contestó: Yo se la había visto a otro chamo más ¿En que parte tenía las motos Yonaiker? Contestó: En el fondo de su casa. La moto que me prestó es de un chamo de Villa Rosa. A mi varias veces me han dado pelas por él porque yo no vivo con él, él se la pasa con un señor que llaman Prince. Yo estudio en régimen Sabatino. Yo prácticamente vivo en la casa de mi novia y voy a la casa por raticos. Yo estuve preso por delito de droga. A preguntas formuladas por la juez respondió: ¿Dónde trabaja usted? Contestó: En la escuela Angélica de Fermín cambiando el techo y poniendo unas canales.

Seguidamente la defensora pública, Abg. DAISY PINTO JAIMEZ expresó sus argumentos en los términos siguientes: “Oída la exposición del MP a través de la cual precalifica los hechos que rielan al presente asunto de la revisión hecha al mismo se desprende un acta donde un ciudadano de nombre José Salazar colocó denuncia en fecha 31-05-2010 donde manifestó que había sido objeto de la pérdida de unos bienes referidos a unas motos y así mismo en dicha acta expone que su padre Duque Tochón tuvo una discusión con un ciudadano apodado Cheche dicha declaración se concatena con la declaración de mi defendido Yonaiker quien refiere que el ciudadano Jonathan hijo de Cheche fue quien sustrajo las referidas motos; ahora bien el tipo penal precalificado no encuadra en la conducta de mis defendidos toda vez que debe haber posesión de ese bien, puesto que los presuntos autores de los hechos es el ciudadano Cheche y su hijo Jonathan. Ahora bien las responsabilidades penales son individuales y mi defendido Yonkender ha manifestado que no tiene nada que ver con los hechos imputados toda vez que no lo consiguieron con una moto sino con una parte de las mismas, por lo que considera esta defensa que no se desprende de los hechos la precalificación dada a los mismos por la representante del Ministerio Público, si bien es cierto que el delito de hurto debe ejercerse sobre el bien y en este caso no es lo que está dado puesto que no hay testigo alguno que indique que mis defendidos hayan tomado posesión de ese bien y los funcionarios al introducirse en el inmueble de mi defendido se ha violado lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal violando de esa manera el domicilio y la obtención de prueba alguna no puede hacerse violando normas Constitucionales y legales, en tal sentido si algún bien se encuentra dentro de algún establecimiento o morada debe solicitarse autorización judicial, por lo que visto la precalificación dada a los hechos la misma es errónea toda vez que no existen elementos de convicción que la sustenten y solicito para mi defendido Yonkender Sotillo libertad sin restricciones toda vez que no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal y el hecho de ir voluntariamente a la sede del cuerpo policial y en cuento a Yonaiker Reyes Sotillo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LAS RELACION DE LOS HECHOS,

Por cuanto se desprende de las actas policiales insertas en el presente asunto, que los ciudadanos: YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.139.233, y YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, cédula de identidad N° V-20.853.602, ya identificados, estos fueron aprehendidos en fecha 31 de mayo de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local luego de que se presentara por ante la sede de ese cuerpo policial en dicha fecha un ciudadano de nombre: JOSÉ ANTONIO SALAZAR VELÁSQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-18.657.618, quien denunció el hurto de un vehículo automotor clase moto de su propiedad y de otro vehículo automotor de la misma clase perteneciente a un hermano suyo hecho ocurrido en la vía de Cocuina a dos casas de una Bodega de la señora Fabia razón por la cual se realizó acta de inspección técnica por parte de funcionarios de dicho cuerpo policial donde se dejó constancia del sitio de ocurrencia de los hechos, posteriormente, se hace presente por ante dicho cuerpo policial con el ciudadano: YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO toda vez que este último se desplazaba en un vehículo tipo moto la cual reconoció el ciudadano denunciante como suya toda vez que tenía una abolladura en el tubo de escape, manifestando dicho ciudadano que ese vehículo se lo había comprado su hermano quien tenía dos vehículos mas en el sector, razón por lo que se constituyó comisión policial que se traslada a dicho sector , logrando ubicar en el sitio al ciudadano: YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO y en presencia de los testigos los cuales quedaron identificados como . Razón por la cual se procede al traslado de dichos ciudadanos a la sede del CICPC, donde se logra reseñar a dichos ciudadanos y se evidencia que dichos ciudadanos presentan registros policiales por la comisión de los delitos de hurto y de drogas; cursa inserto a los en la cadena de custodia y al folio 24 se deja constancia del estado en que se encuentran dichos vehículos; en consecuencia, por lo antes expuesto se determina que la conducta desplegada por los imputados encuadra dentro de la presunta este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por los hoy imputados como lo es el delito DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2 EN SUS NUMERALES 4 Y 5 DE LA REFERIDA LEY ESPECIAL, EN PERJUICIO DE JOSÉ ANTONIO SALAZAR VELÁSQUEZ.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El Tribunal observa que a los ciudadanos: YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.139.233, y YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, cédula de identidad N° V-20.853.602, ya identificados, fueron imputados por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 2 en sus numerales 4 y 5 de la referida Ley Especial, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO SALAZAR VELÁSQUEZ. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ordinales ¡,2°,3°, 251.252, del código organico procesal penal
Quien aquí decide observa que los ciudadano: YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.139.233, y YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, cédula de identidad N° V-20.853.602, ya identificados fueron aprehendidos, en fecha 31 de mayo de 2010, es decir el mismo día, que fueron denunciados los hechos por la presunta victimas ciudadano: JOSÉ ANTONIO SALAZAR VELÁSQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-18.657.618. Configurándose hasta presente fecha de la investigación la presunta comisión del delito de, HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2 EN SUS NUMERALES 4 Y 5 DE LA REFERIDA LEY ESPECIAL, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO SALAZAR VELÁSQUEZ.


Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).

En este mismo orden de ideas revisada las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.139.233, y YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, cédula de identidad N° V-20.853.602, ya identificados , razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 ordinales 1°,2°,3°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos contra las propiedad y las persona, por cuanto estuvo en peligro la vida de la presunta victima ciudadano: JOSÉ ANTONIO SALAZAR VELÁSQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-18.657.618, lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 numerales 2° y 3°, 251 y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar.


“ En tal sentido Escuchada la exposición del Ministerio Público y la precalificación efectuada, escuchadas de igual forma las exposiciones de los presuntos imputados y los argumentos de la defensa y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto; observando que el presente procedimiento se inició por denuncia del ciudadano José Salazar por ante el CICPC el hurto de dos (2) vehículos automotores y visto que el ciudadano Yonaiker Reyes Sotillo ha manifestado que las motos eran robadas y que un ciudadano de nombre YONATAHN las había robado a un tal Jefrey. Posee el denunciante facturas de los vehículos sustraídos. La defensa ha argumentado violación del domicilio pero no existe violación alguna por cuanto de manera voluntaria fueron conducidos por los hoy imputados de manera voluntaria a dicha residencia. No hay testigo alguno que diga que dichos ciudadanos sustrajeron los vehículos a sus propietarios pero hasta este momento se configura el delito de aprovechamiento de vehículos proveniente del y hurto y robo de vehículos, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que este Tribunal de Control en atención a la Sentencia N° 1363 de fecha 20-10-2009 Exp. 91138 en Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, procedente de la Sala Constitucional del TSJ con carácter vinculante se evidencia que el ciudadano Yonkender Reyes Sotillo. ASI SE DECLARA.
De acuerdo a lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es, Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano: YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, cédula de identidad N° V-20.853.602, ya identificado, por que se impone una MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 Numeral 3 presentaciones cada 15 días. Se declara Con Lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano imputado: YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.139.233, y de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°,2°,3°, y 251y 252, del código organico procesal penal; y aunque la pena no es superior a los 10 años existe presunción de obstaculización en la investigación. Expídanse las respectivas boletas de de excarcelación al imputado: YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, cédula de identidad N° V-20.853.602, y encarcelación. Notifíquese a cada una de las partes. Así redeclara.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO DECRETA: PRIMERO; Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Se declara Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano: YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, cédula de identidad N° V-20.853.602, ya identificado, por que se impone una MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 Numeral 3 presentaciones cada 15 días. TERCERO; Se declara Con Lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano imputado: YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.139.233, y de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°,2°,3°, y 251y 252, del código organico procesal penal; y aunque la pena no es superior a los 10 años existe presunción de obstaculización en la investigación CUARTO; Expídanse las respectivas boletas de de excarcelación al imputado: YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, cédula de identidad N° V-20.853.602, y encarcelación. Notifíquese a cada una de las partes. Así se decide. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a los . (01-07- 2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO El SECRETARIA
Abg. ANDERSON GOMEZ