REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000712
ASUNTO: YP01-P-2010-000712
RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADOS ART.373 COOPP
Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N° 03, a los fines de realizar la Audiencia de presentación en el Asunto N° YP01-P-2010-000712, seguido en contra del ciudadano: JUAN GABRIEL PERALES, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° V-14.488.872, nacido en fecha 30-08-1977, de estado civil soltero, hijo de Moxi Perales (v) desconoce la identidad del padre, de profesión u oficio matarife del Matadero Municipal, con 3° año de bachillerato, residenciado en el Barrio San Juan II detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, local en una barraca de color ladrillo donde funciona una bodega, Tucupita, Edo. Delta Amacuro. Por la presunta comisión del delito de como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano.
Se dejo constancia de la presencia de cada una de las partes Defensor Público, Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO. la representante del Ministerio Público. Abg. MARIA ARELLANO.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA ARELLANO. quien expuso: “El Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano JUAN GABRIEL PERALES, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° V-14.488.872, nacido en fecha 30-08-1977, de estado civil soltero, hijo de Moxi Perales (v) desconoce la identidad del padre, de profesión u oficio matarife del Matadero Municipal, con 3° año de bachillerato, residenciado en el Barrio San Juan II detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, local en una barraca de color ladrillo donde funciona una bodega, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por cuanto el mismo fuera aprehendido en fecha 01 de junio de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaban labores de investigación logrando avistar frente a las instalaciones de MINFRA al imputado de autos y luego de identificarse ante dicho ciudadano como funcionarios policiales se procedió a practicársele inspección de personas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautársele en el bolsillo derecho de la braga que vestía siete (7) envoltorios de la presunta droga (crack) por lo que luego se le informó que quedaría detenido y sería trasladado hasta el despacho policial por lo que dicho ciudadano se tornó agresivo, motivo por el cual se utilizó la fuerza pública para controlar a dicho ciudadano y de inmediato se informó a la fiscalía primera del Ministerio Público; en consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por el hoy imputado como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y en tal sentido solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicitando que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario y se me expida copia de la presente acta y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Es todo.”
Cumpliendo con la formalidad de ley la ciudadana Juez impuso al ciudadano imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fue impuestos de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; “MANIFESTANDO EL MENCIONADO CIUDADANO SU VOLUNTAD DE NO DECLARAR”.
E defensor público, Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, expresó sus argumentos en los términos siguientes: “Oída la exposición del Ministerio Público a través de la cual precalifica los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, observa esta defensa que no están dados los elementos que configuren tales tipos penales, toda vez que lo que si está evidente es el actuar arbitrario por parte de los funcionarios actuantes quienes con ocasión de investigaciones ajenas a este procedimiento por ellos efectuado, avistan a mi defendido quien de manera libre transitaba por ese sector y que por el hecho de poseer registros policiales antiguos y que no son de manera alguna vinculante para condenar o aperturar procedimiento en contra de quien los posee actuaron de esta forma irregular; razón por la cual solicito la Libertad Plena de mi defendido.
DE LA RELACION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Por cuanto el ciudadano: JUAN GABRIEL PERALES, con cédula de identidad N° V-14.488.872, nacido en fecha 30-08-1977, fuera aprehendido en fecha 01 de junio de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaban labores de investigación logrando avistar frente a las instalaciones de MINFRA al imputado de autos y luego de identificarse ante dicho ciudadano como funcionarios policiales se procedió a practicársele inspección de personas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautársele en el bolsillo derecho de la braga que vestía siete (7) envoltorios de la presunta droga (crack) por lo que luego se le informó que quedaría detenido y sería trasladado hasta el despacho policial por lo que dicho ciudadano se tornó agresivo, motivo por el cual se utilizó la fuerza pública para controlar a dicho ciudadano y de inmediato se informó a la fiscalía primera del Ministerio Público; en consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por el hoy imputado como lo son los delitos de, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Pena en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
“Escuchada la exposición del Ministerio Público y la precalificación efectuada, escuchadas de igual forma las exposiciones de los presuntos imputados y los argumentos de la defensa y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto; observando que el presente procedimiento se inició por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes se encontraban en labores de investigación logrando avistar por las inmediaciones de MINFRA al ciudadano: JUAN GABRIEL PERALES, ante quien se identificaron como funcionarios y luego de realizársele inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautó la cantidad de siete (7) envoltorios contentivos de una sustancia de característica sólida y cuyo reconocimiento legal se encuentra inserto al folio cinco (5) y su vuelto con el respectivo registro de cadena de custodia de evidencia física inserto al folio siete (7) y su vuelto, y el peso aproximado de la sustancia fue de 1,9 gramos, por lo que este Tribunal de Control en atención a la Sentencia N° 1363 de FECHA 20-10-2009 EXP. 91138 EN PONENCIA DE LA MAGISTRADO LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, PROCEDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, con carácter vinculante debe en consecuencia determinar que se encuentra materializada la comisión de un hecho punible, precalificado en este acto por la representante del Ministerio Público como, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano, cuya pena es menor de tres (3) tal y como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se deternima que lo procedente y ajustado a derecho es Proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena formulada por el representante de la Defensa. Se declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. peticionada por la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN GABRIEL PERALES, con cédula de identidad N° V-14.488.872, quien deberá presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Expídase la respectiva boleta de de excarcelación. REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO; Proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena formulada por el representante de la Defensa. TERCERO; Se declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. peticionada por la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN GABRIEL PERALES, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° V-14.488.872, nacido en fecha 30-08-1977, de estado civil soltero, hijo de Moxi Perales (v) desconoce la identidad del padre, de profesión u oficio matarife del Matadero Municipal, con 3° año de bachillerato, residenciado en el Barrio San Juan II detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, local en una barraca de color ladrillo donde funciona una bodega, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, quien deberá presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO; Expídase la respectiva boleta de de excarcelación. REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (10 -07-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.
UEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GOMEZ