REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000829
ASUNTO: YP01-P-2010-000829
RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADO ART.373 COOPP


Por cuanto se Constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N ° 04, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación en el Asunto N ° YP01-P-2010-000829, seguido en contra del ciudadano: ANGEL JOSE CONTRERAS, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-24.119.568, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-01-1990, grado de instrucción cuarto grado, no labora, hijo de Aracelys Contreras y Héctor Apolunio, residenciado en el Sector El Zamuro, al lado de la Calle Principal, Transversal 5, casa N ° 01, por la calle de la Iglesia a mano izquierda, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0287 415-7088 , seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Estando presentes la Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, Abg. MARIA ARELLANO, el ciudadano imputado previo traslado desde el Retén Policial Guasina de esta Ciudad y el Defensor Público, Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La representante del Ministerio Público, Abg. MARIA ARELLANO, quien de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, expuso su presentación de imputado:

Colocó a la orden de este Tribunal en tiempo oportuno al ciudadano: ANGEL JOSE CONTRERAS, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-24.119.568, narró el contenido de las actas que recogen el procedimiento de detención tal como la que riela al folio uno (01), añadió que el ciudadano imputado fue aprehendido en fecha 23 de Junio de 2010, a las 11:10 horas de la mañana, al ser entregado por en la Comandancia de la Policía de este Estado, por Funcionarios de la Dirección de Política de la Gobernación del Estado, quienes con el apoyo de particulares los retienen y despoja de un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo), conjuntamente con dos adolescentes, en el sector de Las Manacas, por cuanto momentos antes, supuestamente había tenido problemas con unos ciudadanos, razón por la cual fue informado de su detención e impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Solicitó PROCEDIMIENTO ORDINARIO; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Ocho (08) días por ante el Tribunal y Numeral 6to la prohibición de comunicarse con las víctimas, y numeral 9no cualquier otra medida que estime el Tribunal. Solicitó copias simples de la presente acta. Señaló que el imputado no presenta antecedentes penales. Consignó actuaciones constantes de 26 folios útiles. Remisión de las actuaciones. Es todo”.

Cumpliendo con la formalidad de ley la ciudadana Juez impuso al ciudadano imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fueron impuestos de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó el ciudadano: ANGEL JOSE CONTRERAS, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-24.119.568, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-01-1990, grado de instrucción cuarto grado, no labora, hijo de Aracelys Contreras y Héctor Apolunio, residenciado en el Sector El Zamuro, al lado de la Calle Principal, Transversal 5, casa N ° 01, por la calle de la Iglesia a mano izquierda, Tucupita, Estado Delta Amacuro. MANIFESTÓ EL IMPUTADO SU VOLUNTAD DE NO QUERER DECLARAR.

El defensor público, Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO quien expuso sus alegatos de defensa:


Que al folio cuatro esa actuación no esta firmada por ningún funcionario actuante, que indica el funcionario actuante que quien portaba el bolso contentivo del exacto, con lo s chopos y los cartuchos sin percutir era uno de los adolescentes presentados por ante el Tribunal Segundo de la Sección Penal Adolescente; que las autoridades le realizaron voz de alto y se sometió, se adhirió a la solicitud de procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por Representante Fiscal, agregando que su defendido debe consignar constancia de inscripción de las Misiones Sucre y Rivas. Solicitó copias simples del acta y del auto fundado.
RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto el ciudadano: ANGEL JOSE CONTRERAS, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-24.119.568, según se desprende de las actas que recogen el procedimiento de detención tal como la que riela al folio uno (01), el ciudadano imputado fue aprehendido en fecha 23 de Junio de 2010, a las 11:10 horas de la mañana, al ser entregado por en la Comandancia de la Policía de este Estado, por Funcionarios de la Dirección de Política de la Gobernación del Estado, quienes con el apoyo de particulares los retienen y despoja de un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo), conjuntamente con dos adolescentes, en el sector de Las Manacas, por cuanto momentos antes, supuestamente había tenido problemas con unos ciudadanos, razón por la cual fue informado de su detención e impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto se determina que l los hechos atribuidos al imputado: ANGEL JOSE CONTRERAS, se subsumen dentro del tipo penal del el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado Venezolano. ASI SE DECLARA.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El Tribunal observa que el Representante de la vindictas publica le imputo al ciudadano: ANGEL JOSE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-24.119.568. fue imputado por el ministerio Publico por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme...”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal,

En tal sentido, Oídas las exposiciones del Ministerio Público, del defensor público segundo penal y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que el hoy imputado se encontraba con dos adolescentes, siendo que uno de ellos portaba un morral con un exacto, el chopo y los cartuchos, configurándose el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICTA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en consecuencia PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, en concordancia con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara al ciudadano: ANGEL JOSE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-24.119.568, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral Tercero, Sexto y Noveno del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 08 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; no acercarse a las víctimas y consignar las constancias de estudio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SE ACUERDA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , Se DECLARA: PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, en concordancia con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara al ciudadano: ANGEL JOSE CONTRERAS, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-24.119.568, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-01-1990, grado de instrucción cuarto grado, no labora, hijo de Araceli Contreras y Héctor Apolunio, residenciado en el Sector El Zamuro, al lado de la Calle Principal, Transversal 5, casa N ° 01, por la calle de la Iglesia a mano izquierda, Tucupita, Estado Delta Amacuro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral Tercero, Sexto y Noveno del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 08 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; no acercarse a las víctimas y consignar las constancias de estudio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (12 -07-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. ANDERSON GOMEZ