REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

H REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000194
ASUNTO: YP01-P-2010-000194

ORDEN DEL AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
ART.331 DEL COOPP.
PASE A JUICIO

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 29 años de edad, con cédula de identidad N° V-18.075.573, nacido en fecha 25-09-1979, hijo de Pedro Hernández (v) y Ada Mendoza (v), de profesión u oficio mecánica en general y latonería y pintura de bicicletas y motocicletas, laborando por cuenta propia, 5° grado de educación básica, residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 44, Tucupita, Edo. Delta Amacuro
VICTIMAS: El Estado Venezolano.
DELITOS: DETENTACIÓN OCULTAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PARTES, previsto y sancionado en el artículo 3 parte final de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 16 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con los artículos 15 literal b; 16 literal 1 y el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Colectividad.
FISCAL: ABG. .MARCO LAVADI MEDINA, Fiscal sexto( A), del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público penal adscrito a la unidad de defensa de este estado.


Corresponde a este Tribunal de tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control , dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio en el presente asunto : YP01-P-2010-000194. Ciudadano acusado: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 29 años de edad, con cédula de identidad N° V-18.075.573, nacido en fecha 25-09-1979, hijo de Pedro Hernández (v) y Ada Mendoza (v), de profesión u oficio mecánica en general y latonería y pintura de bicicletas y motocicletas, laborando por cuenta propia, 5° grado de educación básica, residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 44, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión de DETENTACIÓN OCULTAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PARTES, previsto y sancionado en el artículo 3 parte final de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 16 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con los artículos 15 literal b; 16 literal 1 y el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Colectividad. En esa oportunidad procesal el imputado fue impuesto de la Formulas Alternativas de prosecución del proceso, no acogiéndose a alguna de esta o la que era procedente de acuerdo al delito y la pena a aplicar, imputado por el ministerio Público. El artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, Establece. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La redecisión por la cual el juez admite la decisión se hará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La representante del Ministerio Público, quien expuso ABG. MARCO LAVADI MEDINA , en su condición de fiscal Primera del ministerio Publico expuso:

“El Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal y el resto del ordenamiento jurídico venezolano presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 29 años de edad, con cédula de identidad N° V-18.075.573, nacido en fecha 25-09-1979, hijo de Pedro Hernández (v) y Ada Mendoza (v), de profesión u oficio mecánica en general y latonería y pintura de bicicletas y motocicletas, laborando por cuenta propia, 5° grado de educación básica, residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 44, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, toda vez que el día viernes 19-02-2010 se practicó Orden de Allanamiento N° 05-2010 en una residencia ubicada en la calle Sucre de esta Ciudad N° 05-2010 donde funciona un taller una vez que los funcionarios de la Policía Municipal hacen acto de presencia en dicha residencia y leída la orden de allanamiento original a un ciudadano que se encontraba quien posteriormente fue identificado como JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MENDOZA, con cédula de identidad N° V-18.075.573, quien a su vez firmó la misma, es así como los funcionarios inician la revisión del taller donde se encontró al lado derecho de dicho taller un gavetero en cuyo interior se encontró un teléfono celular marca Alcatel, un rollo de hilo pabilo, bolsa de color azul con una matrícula de motocicleta, recortes de bolsas de papel polietileno, y un arma de fabricación casera, un monitor pantalla plana marca AOC un teclado y mouse marca Genius, un CPU color crema un amplificador y un DVD, una vidriera con una gran cantidad de piezas usadas de motocicletas, un purificador de aire para motos, en la parte derecha de la casa cerca de la pared de dicho taller varias bolsas de material sintético de color azul dos coladores de malla fina, caja de herramientas marca Ampro contentiva en su interior de varias herramientas, consta la identificación del hoy imputado, acta de allanamiento practicada al inmueble identificado en la orden de allanamiento debidamente expedida por el tribunal de control inmueble que a su vez es de las mismas características físicas a las expresadas en la referida orden de allanamiento y las declaraciones de los testigos instrumentales Argenis Romero; Flores José y Pablo David Narváez. Es por lo que acuso formalmente ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 29 años de edad, con cédula de identidad N° V-18.075.573, nacido en fecha 25-09-1979, hijo de Pedro Hernández (v) y Ada Mendoza (v), de profesión u oficio mecánica en general y latonería y pintura de bicicletas y motocicletas, laborando por cuenta propia, 5° grado de educación básica, residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 44, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por estar incurso en la comisión de los delitos de DETENTACIÓN OCULTAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PARTES, previsto y sancionado en el artículo 3 parte final de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 16 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con los artículos 15 literal b; 16 literal 1 y el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Colectividad; en tal sentido, solicito sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio de fecha 24 de marzo de 2010, inserto a los folios 67 al 78, ambos inclusive, del presente asunto al igual que todas las pruebas testimoniales y documentales; que sea aperturada la audiencia oral y pública y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público se reserva el derecho de promover pruebas complementarias. De igual forma solicito sea mantenida la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy acusado. Es todo.”

La ciudadana Juez impuso al acusado: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MENDOZA, de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando la ciudadana imputada su voluntad de declarar y de seguidas expuso:

“Esos repuestos que están allí son del taller y lo que están allí son repuestos usados quisiera que me dijeran que taller no tiene repuestos usados y viejos y lo del chopo fueron esos chamos que me lo dejaron allí y así como me lo entregaron así lo dejé guindado allí. Es todo”.

El defensor público, Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO expuso:


“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal presentado en fecha 8 de abril de 2010, de igual forma ratifico todas las diligencias y pruebas señaladas, detalladas y discriminadas desde el folio 84 al 85 del Primer Capítulo de dicho escrito de excepciones; esta defensa solicitó en su debida oportunidad experticia y reconocimiento legal a los electrodomésticos incautados a los fines de verificar si estaban solicitados y el estado de uso y conservación de los mismos, ello no se hizo; se solicitó se hiciera el barrido a los coladores y al hilo pabilo incautados y no se hizo; se solicitó se tomara declaración a los ciudadanos Carolina Cristal Cabrera y Tito Villalba tampoco se hizo, la defensa consignó la identificación y dirección de los ciudadanos Carolina Cristal Cabrera y Tito Villalba a objeto de que se tomara declaración a los mismos; este último ciudadano quien es el dueño del cuadro de la moto retenido nada de eso se hizo por parte del Ministerio Público, no obstante habérsele concedido por este tribunal de control la prórroga legal, desde que se hizo la audiencia de presentación de imputado el único delito que hasta ahora está configurado es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido esta defensa sostiene y así lo solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 6, 318.1, 330 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal no debe admitirse la acusación en contra de mi defendido en lo que respecta al delito de DETENTACIÓN OCULTAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PARTES, previsto y sancionado en el artículo 3 parte final de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 16 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, toda vez que la fase investigativa culminó y han variado las circunstancias que de hecho y de derecho que motivaron la medida privativa de libertad y debe ser procesado por el primero de los delitos imputados, es decir el Porte Ilícito de Arma de fuego y de admitir en su totalidad la acusación solicito de igual forma sean admitidos los medios de pruebas señalados por esta defensa en los capítulos I, II y III del referido escrito de excepciones, toda vez que son útiles, necesarios y pertinentes. Asimismo y en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le sea revisada la medida de coerción y en su defecto le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa. Solicito copia simple de la presente acta y del auto motivado.

DE LOS MOTIVOS PARA DCECIDIR


“Este tribunal tercero de control de conformidad a lo establecido en los articulo 330 y 226 del Código organico procesal penal , pasa a decidir de la siguiente forma, en cuanto al delito de detentación ocultamiento y comercialización de partes, previsto y sancionado en el artículo 3 parte final de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual tiene una pena de prisión de 4 a 8 años el Ministerio Público trajo en su escrito acusatorio una serie de elementos que serán ventilados, debatidos y controvertidos en audiencia oral y pública y está prohibido al juez de control en esta fase intermedia entrar a valorar tales elementos, pero debe esta juzgadora sin embargo analizar el núcleo del tipo penal imputado y en tal sentido considera quien aquí decide que el Ministerio Público no ha traído, dentro del acervo probatorio, un elemento o denuncia común de que dichas piezas pertenezcan a un ciudadano en particular, existen actas de investigación penal, el acta de visita domiciliaria pero en el transcurso de los 45 días que tuvo para establecer la responsabilidad del hoy acusado: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MENDOZA, no se ha demostrado la posesión o propiedad de tales piezas para determinar que pertenecían a otra persona en particular o que fueron robadas o hurtados sin el consentimiento de su dueño, pero es en el debate oral y publico donde se va a determinar tal responsabilidad en relación al acusado.

En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal el cual comporta pena de prisión de 3 a 5 años el imputado ha admitido tener la posesión de dicha arma, tal y como ha sido escuchado por las partes y este tribunal en esta sala de audiencias.

Por lo antes expuesto se determina que lo provente y ajustado a derecho es ADMITIR LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL REUNIR ESTA LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. en contra del ciudadano Juan Carlos Hernández Mendoza por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con los artículos 15 literal b; 16 literal 1 y el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Colectividad por lo que se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con respecto a este tipo penal, por ser útiles, legales, necesarias admitiendo de igual forma la acusación en cuanto al tipo penal de DETENTACIÓN OCULTAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PARTES, previsto y sancionado en el artículo 3 parte final de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 16 de la Ley Contra Delincuencia Organizada.

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruyo a el acusado: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MENDOZA, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO.


Oída la declaración del acusado quien ha admitido tener la posesión de dicha arma, tal y como ha sido escuchado por las partes y este tribunal en esta sala de audiencias, por lo que en atención al Procedimiento Especial por admisión de los hechos se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 29 años de edad, con cédula de identidad N° V-18.075.573, nacido en fecha 25-09-1979, hijo de Pedro Hernández (v) y Ada Mendoza (v), de profesión u oficio mecánica en general y latonería y pintura de bicicletas y motocicletas, laborando por cuenta propia, 5° grado de educación básica, residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 44, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, a cumplir la pena DE UN (1) Y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con los artículos 15 literal b; 16 literal 1 y el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 330 numeral 6 eiusdem mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal Venezolano .


De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 330 numeral 5 eiusdem Y EN ATENCIÓN A LA SENTENCIA N° 1363 DE FECHA 20-10-2009 EXP. 091138 EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADO, DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se declara con lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano quien deberá cumplir de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO; En relación a la calificación jurídica de DETENTACIÓN OCULTAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PARTES, previsto y sancionado en el artículo 3 parte final de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 16 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, se ordena la apertura de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se exhorta a la pospartes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio. COMPÚLSESE EL PRESENTE EXPEDIENTE Y REMÍTANSE LAS COPIAS CERTIFICADAS AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad a lo establecido en el articulo 74 del código organico procesal penal. Líbrese boleta de excarcelación al Director del Reten Policial de Guasina. Quedan las partes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Compúlsese el presente asunto y remítanse las copias certificadas respectivas al Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito Judicial penadle este estado, de conformidad a lo establecido en el articulo 74 del código organico procesal penal..ASI SE DECLARA.

CALIFICACIÓN JURIDICA

DETENTACIÓN OCULTAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PARTES, previsto y sancionado en el artículo 3 parte final de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 16 de la Ley Contra Delincuencia Organizada

PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 380 de la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia del acusado ciudadano: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MENDOZA.
DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO; Se admite la acusación formulada por el representante del Ministerio Público al reunir esta los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Juan Carlos Hernández Mendoza por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con los artículos 15 literal b; 16 literal 1 y el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Colectividad por lo que se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con respecto a este tipo penal, por ser útiles, legales, necesarias admitiendo de igual forma la acusación en cuanto al tipo penal de DETENTACIÓN OCULTAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PARTES, previsto y sancionado en el artículo 3 parte final de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 16 de la Ley Contra Delincuencia Organizada. A continuación la ciudadana Juez impuso al ciudadano acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, manifestando el ciudadano acusado lo que quedó plasmado a continuación: “Yo admito los hechos en cuento al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego a los fines de que se me imponga la pena inmediatamente en este acto. Es todo”. SEGUNDO; Se admiten las excepciones expresadas por la defensa en su escrito de excepciones al igual que todas y cada una de las pruebas señaladas en dicho escrito específicamente a los capítulos I, II y III. TERCERO; Oída la declaración del acusado quien ha admitido tener la posesión de dicha arma, tal y como ha sido escuchado por las partes y este tribunal en esta sala de audiencias, por lo que en atención al Procedimiento Especial por admisión de los hechos se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 29 años de edad, con cédula de identidad N° V-18.075.573, nacido en fecha 25-09-1979, hijo de Pedro Hernández (v) y Ada Mendoza (v), de profesión u oficio mecánica en general y latonería y pintura de bicicletas y motocicletas, laborando por cuenta propia, 5° grado de educación básica, residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 44, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, a cumplir la pena de un (1) y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con los artículos 15 literal b; 16 literal 1 y el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 330 numeral 6 eiusdem. CUARTO; De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 330 numeral 5 eiusdem y en atención a la Sentencia N° 1363 de fecha 20-10-2009 Exp. 091138 emanada de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrado, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño se concede medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano quien deberá cumplir de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO; En relación a la calificación jurídica de DETENTACIÓN OCULTAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PARTES, previsto y sancionado en el artículo 3 parte final de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 16 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, se ordena la apertura de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se exhorta a la pospartes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio. Compúlsese el presente expediente y remítanse las copias certificadas al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación al Director del Reten Policial de Guasina. Quedan las partes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Compúlsese el presente asunto y remítanse las copias certificadas respectivas al tribunal de ejecución. ASI SE DECIDE.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones del Asunto: PY01-P-2010-194 en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase. ASI SE DECIDE.


Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (02-07-2010). Años: 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. ANDERSON GOMEZ