REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000373
ASUNTO: YP01-P-2010-000373
RESOLUCION

ORDEL DE PASE AL JUCIO ORAL Y PÚBLICO ART. 331 COOPP

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: CRISSEN MANUEL ROMERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.859.104, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en la Barrio San Rafael, Avenida el Cementerio, casa sin número, al lado del cementerio, no tiene teléfono, color de la casa verde, la parte delantera es de platabanda, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. IRWING IRAIN ACOSTA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.859.524, residenciado en el Barrio San Rafael, avenida el cementerio la ultima casa no tiene número, color de la casa verde con blanco, al lado del cementerio, tiene un porche, no tiene teléfono de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.055.545, residenciado en la Av. Orinoco frente al Liceo “José Enrique Rodó” en una barraca, con 3° año de bachillerato, Telef. 0424-9181764.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem y DESVALIJAMIENTO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto al delito de Desvalijamiento de Vehículo. CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 84 Numeral 3 del Código Penal en perjuicio del referido occiso.
FISCA: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO, Fiscal primera (a), del Ministerio Publico.
VICTIMA: SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ (OCCISO).
DEFENSA: Abg (s). LEONEM BOLAÑOS, defensor Privado. DAISY MILLAN, defensor Público Penal adscrito a la unidad de defensa de estado Delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3, dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio en el presente asunto: YP01-P-2010-000373. Seguido en contra se los ciudadanos. CRISSEN MANUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V 19.859.104. IRWING IRAIN ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.859.524.NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, titular de la C.I. V-17.055.545. En la oportunidad legal en la que celebro la audiencia preliminar se Admitió la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Publica. Ahora bien por cuanto los acusados, fue debidamente instruido por este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COAACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO, razón por la cual se ordeno el pase al juicio oral y publico de conformidad a lo establecido en el articulo, 331 de la ley adjetiva procesal penal. El cual Establece. “El auto de apertura a juicio deberá contener”.
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La representante del Ministerio Público, Abg. MARÍA ARELLANO, quien de seguidas expuso:

“Esta representación del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Código Orgánico Procesal Penal y todo el ordenamiento jurídico de la República pasa de seguidas a formular formal acusación en contra de los ciudadanos: CRISSEN MANUEL ROMERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.859.104; IRWING IRAIN ACOSTA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.859.524 y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.055.545. Los hechos imputados ocurrieron en fecha 29-03-2010 en el Barrio Ntra Señora de Coromoto ubicado frente al Liceo “José Enrique Rodo”, donde una comisión integrada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadanos: KELVIS ORTIGOZA; FRANCISCO RUIZ entre otros lograron encontrar el cadáver del ciudadano Silvestre Ramón Martínez y luego de las primeras pesquisas de Ley se procedió a la ubicación de los sospechosos para ese entonces los hoy acusados: CRISSEN MANUEL ROMERO E IRVING IRAIN ACOSTA, logrando su captura en esa misma fecha 29-03-2010 en el Sector San Rafael, Calle El Cementerio última casa de esta Ciudad, la primera imputación dirigida a los referidos ciudadanos riela inserta desde el folio 78 al folio 99, ambos inclusive de la única pieza que conforma el presente asunto, razón por la cual esta representación del Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos CRISSEN MANUEL ROMERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.859.104 e IRWING IRAIN ACOSTA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.859.524. En cuanto al ciudadano: NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.055.545 el mismo fue presentado como imputado por ante este tribunal tercero de control en fecha 11 de mayo de 2010 y el 10 de junio de 2010 fue presentado el acto conclusivo en el cual fue acusado al considerársele como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 84 Numeral 3 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ (occiso); acto conclusivo este que cursa inserto desde el folio 146 al folio 163, ambos inclusive de la única pieza que conforma el presente asunto. En consecuencia esta representación del Ministerio Público ratifica en todo su contenido los referidos escritos acusatorios en contra de los ciudadanos: CRISSEN MANUEL ROMERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.859.104; IRWING IRAIN ACOSTA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.859.524 y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.055.545, razón por la cual se solicita la admisión total de los referidos libelos acusatorios, así como también todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales de los mismos, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo, que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA de libertad y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos. Es todo”.

Cumpliéndose con la formalidad de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano: MARÍN WILFREDO JOSÉ, quien libre de toda coacción y apremio expuso:
“El Sr. Noel Eduardo Olivares vivía con mi hermana que es hermana también de Silvestre Martínez y si hubiese querido asesinar a mi hermano lo hubiese hecho dentro de la misma casa porque él dormía allí y no hay personas, ni vecinos ni testigos que lo acusen y pido Justicia con respecto a los otros dos (2) ciudadanos que mataron a mi hermano y que están hoy en esta sala. Es todo”.


Cumpliendo con la formalidad de ley los acusados: NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ Y CRISSEN MANUEL ROMERO, ya identificados up-Supra, fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mencionados ciudadanos su voluntad de rendir declaración en este acto por lo que en atención a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS:

IRWING IRAIN ACOSTA: ya identificado up-supra quien expuso:
“Con respecto al homicidio ese día yo estaba en mi casa y llegó Eduardo y si me comentó que había tenido un problema con Silverio y me comentó para matarlo nos tomamos una botella y mi hermano me dijo que mi mujer había tenido un accidente en San Félix y fui a la casa de mi suegra en San Rafael y me quedé durmiendo en casa de mi suegra y CRISSEN MANUEL ROMERO se fue a su casa y al otro día yo iba a recoger todo lo necesario para viajar y no es como dicen que yo me resistí me detuvieron frente a la casa de mi suegra y con respecto a las piezas de los carros eso deberían preguntárselo a mi padrastro porque el taller es de él y él es quien trabaja con vehículos no yo. Es todo”.

CRISSEN MANUEL ROMERO, ya identificado, up-supra, quien expresó:
“Como dice la señora fiscal él si fue a buscarnos, pero eso no quiere decir que nosotros hayamos sido quienes dimos muerte a ese señor, nosotros si fuimos a casa de Noel nos tomamos una botella y nos regresamos cuando el hermano de Irving le dijo lo del accidente de su mujer, y él se fue a su casa y yo me fui a la mía. Es fácil que la víctima hoy presente en este acto defienda a Olivares porque es familia de él, pero si tiene testigos en contra de nosotros que los busque, pero no puede formular una denuncia así tan alegremente. Es todo”.

NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, quien expuso:
“Yo hubiese querido matar a ese muchacho lo hubiese hecho lo único que tuvimos fue un pequeño problemita y con respecto a esos muchachos yo no vi que lo mataron pero si escuché lo mataron y yo mismo fui y me presenté en la Petejota como testigo. Es todo”.

La defensora pública, Abg. DAISY MILLÁN ZABALA quien expuso:
“Una vez escuchada la ratificación de la acusación interpuesta por el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem y DESVALIJAMIENTO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Silvestre Ramón Martínez (occiso); se hacen las siguientes observaciones de la acusación formulada por el Ministerio Público el día de hoy en esta sala también se les atribuye el delito de Robo de Vehículo; la defensa de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso escrito de excepciones en fecha 24-05-2010 en el cual la defensa se opone a la acusación formulada en contra de mis defendidos toda vez que de las actas procesales se observa ausencia total de elementos de interés criminalístico; el Ministerio Público en su escrito acusatorio insiste en acusar a mis defendidos por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem y DESVALIJAMIENTO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo digo así por cuanto en audiencia de presentación la defensa rechazó tal precalificación y en fecha 08-04-2010 se informó al Ministerio Público sobre testimonios de personas a objeto de que se tomaran las declaraciones respectivas con respecto a las piezas de vehículos incautadas y en tal sentido el Ministerio Público no acreditó la propiedad de dichas piezas al hoy occiso, de ninguna forma mis defendidos se resistieron a la autoridad y no existe testigo alguno de ello y no existe armamento alguno para cometer dicho delito por lo que no está configurada su conducta al respecto, sin embargo la defensa en su escrito de excepciones niega y rechaza la acusación interpuesta por el Ministerio Público en su contra por cuanto solo estuvieron esa noche conversando con Noel Olivares este último quien también refiere que no los vio cometer el hecho mas si refirió que si se reunió con ellos. Solicito se admitan las testimoniales de las ciudadanas ISBELIS COROMOTO ZARAGOZA AGUILERA; BRIAN ALEXANDER BERMÚDEZ; JHOAN JESÚS BERMÚDEZ RAMÍREZ; JHONY RAFAEL BERMÚDEZ, cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes y lícitos y cuyos datos personales de identificación fueron remitidos a la Fiscalía 1° del Ministerio Público bajo Oficio N° DP4-013-2010 de fecha 08-04-2010, promovidos en su oportunidad y no evacuados oportunamente por el Ministerio Público, la defensa se acoge a la Comunidad de la Prueba y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones así como el petitorio de la defensa en el mismo, y todo ello en virtud de que solo existe el testimonio del ciudadano Noel Eduardo Olivares Bermúdez; en cuanto a los preceptos aplicables no está subsumida la conducta de mis defendidos ni encuadra con los elementos típicos y antijurídicos de los delitos imputados. Se rechaza por parte de la defensa que sea admitido el testimonio del ciudadano Noel Eduardo Olivares y solicito se decrete el Sobreseimiento de mis defendidos en cuanto a los delitos que le han sido imputados. En caso de que se considere necesario la admisión de la acusación, solicito que la misma no se admitida en su totalidad y se decrete el Sobreseimiento por los delitos de Resistencia a la Autoridad y de Desvalijamiento de vehículos y en último caso se les revise la medida de coerción personal y afronten su juicio en libertad. Es todo”.

El defensor privado, Abg. LEONEL BOLAÑOS quien expuso sus alegatos de defensa:

“Buenas tardes a todos. Es evidente que la conducta de mi defendido no se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal ya que no está demostrado en sala ni en la fase de investigación que mi defendido tenga participación en los hechos que se investigan por cuanto hasta esta etapa no hay responsables alguno de los hechos imputados. Mi defendido acudió voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de rendir su declaración y colaborar con la investigación y en tal sentido el testimonio de la víctima secundaria en este acaso quien ha manifestado que Noel Olivares no tuvo motivos ni los tiene para ser cómplice o participe por los delitos que hoy le imputa el Ministerio Público en todas las entrevistas realizadas por el Ministerio Público y las preguntas efectuadas por la defensa y el Ministerio Público y el Tribunal fue muy claro que tuvo una pequeña mas no acalorada discusión con el hoy occiso y tan es así que se disculpó con él. No está demostrada la participación y responsabilidad en los hechos que se le imputan y no puede cargársele con la carga de la prueba la cual corresponde al Ministerio Público. La defensa se acoge a la Comunidad de la Prueba por ser todas útiles y necesarias para demostrar la inocencia de mi defendido y en virtud de que la acusación fiscal no es eficiente ni eficaz para demostrar la culpabilidad de mi defendido es por lo que de conformidad con el art. 318 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el Sobreseimiento y que no sea admitida la acusación la libertad de mi defendido. Es todo”.

RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto los ciudadanos acusados CRISSEN MANUEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V 19.859.104; IRWING IRAIN ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.859.524 y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, titular de la C.I. V-17.055.545. Fueron presuntamente relacionados, traídos con los hechos ocurridos en fecha 29-03-2010 en el Barrio Ntra. Señora de Coromoto ubicado frente al Liceo “José Enrique Rodo”, donde una comisión integrada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadanos: KELVIS ORTIGOZA; FRANCISCO RUIZ entre otros lograron encontrar el cadáver del ciudadano: SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ y luego de las primeras pesquisas de Ley se procedió a la ubicación de los sospechosos para ese entonces los hoy acusados: CRISSEN MANUEL ROMERO E IRVING IRAIN ACOSTA, logrando su captura en esa misma fecha 29-03-2010 en el Sector San Rafael, Calle El Cementerio última casa de esta Ciudad, la primera imputación dirigida a los referidos ciudadanos, la cual riela inserta desde el folio 78 al folio 99, ambos inclusive de la única pieza que conforma el presente asunto.
En cuanto al ciudadano: NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, titular de la C.I. V-17.055.545 el mismo fue presentado como imputado por ante este tribunal tercero de control en fecha 11 de mayo de 2010 y el 10 de junio de 2010 fue presentado el acto conclusivo en el cual fue acusado al considerársele como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 84 Numeral 3 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ (occiso); acto conclusivo este que cursa inserto desde el folio 146 al folio 163, ambos inclusive de la única pieza que conforma el presente asunto.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal de primera Instancia procedió de conformidad con el artículo 330 de la ley adjetiva procesal penal, atención a ello este Tribunal Tercero de Control efectúa las siguientes consideraciones; escuchada la exposición del Ministerio Público, las declaraciones de la víctima y la de los acusados y los argumentos de la defensa. Es un deber para el Juez cumplir con los Principios fundamentales del proceso penal del artículo 13, 16 ejusden, el en atención al principio de la verdad e inmediación, así como las bases para decidir en cuanto a los elementos de pruebas traídos al proceso por cada una de las partes, artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como es máximas de experiencia, se reconoce que el hoy occiso tenía una conducta predelictual muy conocida, consumía drogas entre otras; no obstante no corresponde a los jueces de control en esta fase valorar las pruebas ofrecidas por las partes. El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece los pronunciamientos que debe hacer esta juzgadora una finalizada la audiencia preliminar y en tal sentido debo pronunciarme en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensora pública a favor de sus defendidos ciudadanos CRISSEN MANUEL ROMERO E IRVING IRAIN ACOSTA, quienes fueron acusados por los delitos de delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem y DESVALIJAMIENTO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto al delito de Desvalijamiento de Vehículo el Ministerio Público debió consignar la representante del Ministerio Público las denuncias de las personas o terceros que se considerasen con derechos sobre tales partes o piezas por lo que no hay elementos que configuren tal delito. En cuanto a la resistencia a la autoridad se evidencia de las declaraciones de los imputados que fueron detenidos en sus residencias respectivas no obstante tales hechos debe ser debatido en el Juicio Oral y Público la comisión o no de tal tipo penal. En cuanto al defensor Leonel Bolaños y su petición de Sobreseimiento, considera esta juzgadora que existen suficientes elementos para ser debatidos en audiencia oral y pública por lo que se declara sin lugar tal solicitud y se declara con lugar el Sobreseimiento solicitado por la defensora pública, Abg. DAISY MILLÁN ZABALA, en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores imputado a los ciudadanos: IRWING IRAIN ACOSTA Y CRISSEN MANUEL ROMERO. Se declara SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA por las respectivas defensas de los hoy imputados, toda vez que la pena a imponer a los delitos de mayor entidad punitiva imputados por la Vindicta Pública en este acto supera los 10 años de prisión. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico como es mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA de libertad y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales promovidas por la defensa de conformidad con el artículo 49 Constitucional. De conformidad a lo establecido en el artículo 326 admitió Parcialmente la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, Abg. MARIA ISABEL ARELLANO, Fiscal Primera (A) del Ministerio Público. Se admiten totalmente, las pruebas presentada por la defensa, las pruebas presentadas por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público,

En tal sentido los acusados: NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ Y CRISSEN MANUEL ROMERO, ya identificados up-Supra, fueron impuesto de la Formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COAACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO. De acuerdo a lo antes señalado se procede a ordenar el pase a juicio en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del código organico procesal penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, las cuales fueron promovidaza en el lapso establecido en el articulo 328 del código orgánico procesal penal, tanto las presentadas por el representante de la Vindicta Publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia.
CALIFICACIÓN JURIDICA
HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 84 Numeral 3 del Código Penal .
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: CRISSEN MANUEL ROMERO E IRWING IRAIN ACOSTA, por la comisión de los delitos de delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem y contra el ciudadano Noel Eduardo Olivares Bermúdez por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 84 Numeral 3 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ (occiso), no admitiéndose la imputación en lo que respecta al tipo penal de previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores calificación; se admiten asimismo todas y cada una DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de las pruebas tanto testimoniales como documentales promovidas por los defensores público y privado, respectivamente al igual que las promovidas por el Ministerio Público. Por cuanto la los ciudadanos acusado: NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ Y CRISSEN MANUEL ROMERO, ya identificados up-Supra, fueron impuesto de la Formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COAACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el Capítulo III, Título I del Código Orgánico Procesal Penal “Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal .ACUERDA: La apertura de la audiencia oral y pública y se exhorta a las partes para que en el plazo común de cinco (5) concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal tribunal al cual se ordena la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados los comparecientes. ASÍ SE DECIDE.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en el presente asunto: YP01-P-2010-000373.seguido en contra de los acusados ciudadanos: NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ Y CRISSEN MANUEL ROMERO, ya identificados up-Supra. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal Único en funciones de Juicio DE ESTE Circuito Judicial penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, diarícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, (26-07-2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ