REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000403
ASUNTO: YP01-P-2010-000403
SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORIILLO, Juez de Primera Instancia en Función Control del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADOS: FUNCIONARIOS SIN IDENTIFICAR.
VICTIMA: YANEZ AJAKAIRA JOAROTU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.900.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por los Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, en la que requieren que se decrete el SOBRESEIMIENTO, en la investigación signada con el numero 10-F07-0017-09, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita y expone:
“… En fecha 30/10/08; comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; el ciudadano: YANEZ AJAKAIRA JAOROTU,…. Esta Fiscalía Séptima en virtud de la referida denuncia y observándose en la misma que en los hechos señalados se desprendía presuntamente la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio dio inicio a la correspondiente Investigación,….. Ciudadano Juez, como quiera que existe un hecho denunciado por el ciudadano: AJAKAIRA JAOROTU YANEZ, en fecha 31 de Octubre de 2008 por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, iniciando así esta Representación Fiscal la práctica de diligencias lícitas pertinentes y necesarias tendientes a determinar la responsabilidad de los funcionarios actuantes en el procedimiento, pues la víctima refería violaciones de sus derechos humanos, referidos a la integridad física de cuyas diligencias en cuanto a los delitos en contra las personas se refiere, el más indispensable de todos, es el referido al Reconocimiento Médico Legal de la víctima, del cual se dejó constancia que no acudió a realizarse algún tipo de reconocimiento médico legal; Dejando así a ciegas el procedimiento investigado, al no tener certeza del tipo de lesiones que manifiesta tener este ciudadano, no existiendo así la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno ….Por estas razones de hecho y de derecho, muy respetuosamente quien aquí suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMINETO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal …….”
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
La presente investigación se inicio en fecha treinta (30) de Octubre de 2008 en relación a denuncia interpuesta por el ciudadano YANEZ AJAKAIRA JOAROTU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.900, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro. En tal sentido el Ministerio Público ordenó abrir la averiguación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordenó practicar todas las diligencias necesarias a tales fines, observando que cursan en autos los siguientes elementos:
Cursa a los folios 02 y su vuelto, denuncia interpuesta por el ciudadano YANEZ AJAKAIRA JOAROTU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.900, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
Cursa al folio 03, Auto mediante el cual se ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal, suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
Cursa al folio 03, Oficio signado con el Nº 10-F07-322-09, dirigido al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, a los fines se sirva remitir copias debidamente certificadas de las novedades asentadas en el Libro llevado por esa Institución Militar, donde se encuentran reflejadas las novedades ocurridas en fecha 26-10-06; Copias debidamente certificadas del Rol de Servicio de los efectivos militares adscritos a ese Comando, que se encontraban de guardia para la fecha antes descritas.
Cursa al folio 13, Oficio signado con el Nº 10-F07-655-09, dirigido al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, a los fines se sirva remitir copias debidamente certificadas de las novedades asentadas en el Libro llevado por esa Institución Militar, donde se encuentran reflejadas las novedades ocurridas en fecha 26-10-08; Copias debidamente certificadas del Rol de Servicio de los efectivos militares adscritos a ese Comando, que se encontraban de guardia para la fecha antes descritas e informar si se encuentra adscrito a esa Institución Militar, un efectivo de Apellido Gamboa.
Cursa al folio 14Oficio signado con el Nº 10-F07-750-09, dirigido al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, a los fines se sirva remitir copias debidamente certificadas de las novedades asentadas en el Libro llevado por esa Institución Militar, donde se encuentran reflejadas las novedades ocurridas en fecha 26-10-08; Copias debidamente certificadas del Rol de Servicio de los efectivos militares adscritos a ese Comando, que se encontraban de guardia para la fecha antes descritas e informar, lo relativo a la investigación que ustedes adelantaron referida a la detención de los ciudadanos ELISANDRO YANEZ y AJAKAIRA JOAROTU YANEZ, incluyendo copias simples de las actas o diligencias que lleva ese comando relacionado con el caso.
Cursa al folio 15, Oficio signado con el Nº GNB-CVC-DVF911-SIP 678, suscrito por el Comandante del DVF-911, Guardia Nacional, dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual remite anexo al mismo Copia certificada de la Orden de servicio Nº 299 de los efectivos militares que se encontraban de guardia para la fecha 26-10-08; Copias simples de las diligencias practicadas por este Comando relacionadas con la Investigación Penal Nº GNB-CVC-DVF911-SIP-291-2008, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (robo a mano armada) donde aparece como presunto imputado el ciudadano ELISANDRO MANUEL YANEZ FLORES, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles; e informando que efectivamente el ciudadano ALCIDES ANTONIO GAMBOA, labora en esa unidad ostenta la jerarquía de Sargento Mayor de Primera.
Cursa al folio 71, oficio signado con el Nº 9700-251-1145, suscrita por el Experto Profesional adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, del Estado Delta Amacuro, dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, mediante el cual informa que el ciudadano AJAKAIRA JOAROTU YANEZ, no acudió por ante ese Servicio.
En base a lo anteriormente expuesto, se considera que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
El numeral 4º del artículo 318 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro (funcionarios sin identificar). Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 318 numeral 4 °. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA PENAL INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial de la Guardia Nacional del estado Delta Amacuro (funcionarios sin identificar), por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tenor de lo establecido en el artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y SE IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.
LA JUEZA
ABG. WILMA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GÓMEZ