REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000602
ASUNTO : YP01-P-2010-000602
SOBRESEIMIENTO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILMA HERNANDEZ MORIILLO, Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en Función Control del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADOS: HECTOR GIBORY; MENDOZA JUAN MANUEL ROSALES y ROBERT ZACARIAS.
VICTIMA: EDIRSON ALFONZO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.929.418.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES)
.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por los Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, en la que requieren que se decrete el SOBRESEIMIENTO, en la investigación signada con el numero 10-F07-0076-09, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 numeral 2 º del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita y expone:
“… En fecha 23/07/09; comparece por ante la sede de este Despacho fiscal de manera espontánea, una persona que se identificó como: EDIRSON ALFONZO MARCANO,…. Esta Fiscalía Séptima en virtud de la referida denuncia y observándose en la misma que en los hechos señalados se desprendía presuntamente la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio dio inicio a la correspondiente Investigación,….. Ciudadano Juez, como quiera que existe un hecho denunciado por el ciudadano: EDIRSON ALFONZO MARCANO, en fecha 23 de Julio de 2009; por ante esta Representación Fiscal iniciando así la práctica de diligencias lícitas pertinentes y necesarias tendientes a determinar la responsabilidad de los funcionarios actuantes en el procedimiento, pues la víctima refería inicialmente violaciones de sus Derechos Humanos, referidos a la integridad física de cuyas diligencias en cuanto a los delitos en contra las personas se refiere, el mismo ciudadano en la ampliación de la denuncia refiere o explica el porque de las lesiones que presenta y señala que ningún funcionario lo agredió físicamente, y en cuanto al otro delito referido a la Inviolabilidad del Domicilio es de hacer notar que los funcionarios entraron justificadamente ya que existía una denuncia previa realizada por su concubina Marilyn del Carmen Lyón amparada en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias….Solicito el Sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 2º…… Ya que efectivamente por las razones de hecho y de Derecho existe una evidente causal de justificación o de no punibilidad en cuanto al delito contra la Inviolabilidad del domicilio; ello en virtud de los hechos investigados, en relación a lo manifestado por la víctima en fecha 01/09/09, por cuanto en los hechos aquí descritos y la conducta de los funcionarios, este Representación Fiscal observa que de los mismos, no se desprende maltrato físico verbal, psicológico, tortura, lesiones, privación ilegitima de libertad, violación de domicilio o cualquier otro acto que menoscabe los Derechos Fundamentales del ciudadano: EDIRSON ALFONZO MARCANO …….”
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
La presente investigación se inicio en fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, en relación a denuncia interpuesta por el ciudadano EDIRSON ALFONZO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.929.418, rendida ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. En tal sentido el Ministerio Público ordenó abrir la averiguación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordenó practicar todas las diligencias necesarias a tales fines, observando que cursan en autos los siguientes elementos:
Cursa a los folios 01, denuncia interpuesta por el ciudadano EDIRSON ALFONZO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.929.418, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Cursa al folio 02, oficio signado con el Nº 9700-251-669, suscrito por el Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remite a las Fiscalía Séptima resultado del examen médico forense, del ciudadano EDIRSON ALFONZO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.929.418.
Cursa al folio 04, Auto mediante el cual se acuerda el inicio de la correspondiente averiguación penal, suscrito por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
Cursa al folio 03, Oficio signado con el Nº 10-F07-1020-09, dirigido al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a los fines se sirva remitir copias debidamente certificadas de las novedades asentadas en el Libro llevado por ese Cuerpo policial específicamente las ocurridas el día domingo 19 de Julio 2009; Copias debidamente certificadas del Rol de Servicio de los efectivos adscritos a ese Cuerpo policial, que se encontraban de guardia para la fecha antes descritas.
Cursa a los folios 06 y 07, Entrevista al ciudadano EDIRSON ALFONZO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.929.418, rendida por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Estado Delta Amacuro.
Cursa al folio 09, oficio signado con el Nº POMU-D.I. 00-120-09, dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remite Copias certificadas de los asientos de las novedades del día 19-07-09, y copia de la orden del día , del personal que estuvo de servicio fin de semana los días 17, 18 y 19- 07- 09, constante de 08 folios útiles.
Cursa al folio 18, Oficio signado con el Nº 10-F07-1.191-09, dirigido al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita se informe si por ante ese Cuerpo Policial cursa denuncia en contra del ciudadano EDIRSON ALFONZO MARCANO.
Cursa al folio 19, Oficio signado con el Nº 10-F07-1.282-09, dirigido al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual ratifica solicitud de información si por ante ese Cuerpo Policial, cursa denuncia en contra del ciudadano EDIRSON ALFONZO MARCANO.
Cursa al folio 20, Oficio signado con el Nº 10-F07-1.425-09, dirigido al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual ratifica solicitud de información si por ante ese Cuerpo Policial, cursa denuncia en contra del ciudadano EDIRSON ALFONZO MARCANO.
Cursa al folio 21, Oficio signado con el Nº 10-F07-127-10, dirigido al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual ratifica solicitud de información si por ante ese Cuerpo Policial, cursa denuncia en contra del ciudadano EDIRSON ALFONZO MARCANO.
Cursa al folio 22, oficio signado con el Nº POMU-I-00114-10, suscrito por el Inspector Jefe de Investigaciones del I.A.S.C.T. (POLITUCUPITA) dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, remitiendo anexo al mismo copias certificadas de las denuncias aperturadas en contra del ciudadano EDIRSON ALFONZO MARCANO, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles.
En base a lo anteriormente expuesto, se considera que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
El numeral 2º del artículo 318 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad de los imputados HECTOR GIBORY; MENDOZA JUAN MANUEL ROSALES y ROBERT ZACARIAS. Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 318 numeral 2 °. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en beneficio de de los ciudadanos: HECTOR GIBORY; MENDOZA JUAN MANUEL ROSALES y ROBERT ZACARIAS, por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tenor de lo establecido en el artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y SE IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.
LA JUEZA
ABG. WILMA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GÓMEZ