REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000728
ASUNTO: YP01-P-2010-000728
RESOLUCION
PRORROGA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 250 APARTE 4TO COPP.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control pronunciarse en relación al escrito de prorroga, proveniente de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, reprensada por la abg. NOEL TIVAS ACOSTA, solicitud de prorroga máxima de quince dias para presentar el acto Conclusivo de conforme al 250 4° del COPP para presentar el acto conclusivo en la presente causa ASUNTO: YP01-P-2010-000728, relacionada el imputado: : LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/09/1984, y titular de la cédula de identidad Nro 18.074.393, de estado civil soltero, de ocupación obrero de la construcción; FRANCISCO JAVIER CORDERO, venezolano, natural de Maturín, Edo. Monagas, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-10-1984, con cédula de identidad N° 17.339.073, hijo de Mariela Cordero (v) y Héctor Marcano (v), estudiante de Tecnología Agropecuaria en el I.U.T. “Dr. Delfín Mendoza” de esta ciudad, residenciado en el Barrio Paloma, Calle el Boulevard, casa s/n, Telf. 0287-8080558; CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26-11-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.331.622, hijo de José Cedeño (v) y Maigualida La Rosa (v), desempleado, con 1° año de bachillerato, residenciado en el Sector Las Malvinas, casa s/n, Telef. 0287-4159103, y VÁSQUEZ BOGADY EMMANUEL ANTONIO, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.999.885, nacido en fecha 30-04-1985 de 25 años de edad, hijo de Luisa Bogady (v) y Luis Vásquez (f), de profesión u oficio taxista, con 5° año de bachillerato, residenciado en El Palomar, Telf. 0424-9288112, imputados por la presunta comisión de delitos expuesto, se configura ante la presenta fecha la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal delito este imputado a los y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 , en perjuicio de los ciudadanos: SALAZAR EZEQUIEL JOSÉ, DOS SANTOS RHUI MANUEL Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguna pasa a revisar la normativa correspondiente.
En fecha 05-06-2010, este Tribunal Tercero de Control emitió el siguiente pronunciamiento; Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa a favor del ciudadano: VÁSQUEZ BOGADY EMMANUEL, declara con en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo en consecuencia presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y presentar dos personas responsables que reúnan las condiciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que laboren en institución pública o privada reconocida acá en el estado de lo cual deberán presentar la respectiva constancia por lo que se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Ministerio Público en contra de dicho ciudadano. Se declara sin lugar de igual forma la petición de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos Lisneldis Castillo Brito; Francisco Javier Cordero y Cedeño La Rosa José Gregorio; declarándose en consecuencia con lugar la solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Lisneldis Castillo Brito; Francisco Javier Cordero y Cedeño La Rosa José Gregorio solicitada por el Ministerio Público. Tercero: Se declara con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar a los delitos precalificados y el peligro de fuga, en contra de los ciudadanos: LISNELDIS CASTILLO BRITO; FRANCISCO JAVIER CORDERO Y CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem precalificación esta última dirigida al ciudadano: Lisneldis Lomar Castillo Brito; Cuarto: Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Líbrese las boletas de Encarcelación a los ciudadanos Lisneldis Castillo Brito; Francisco Javier Cordero; Vásquez Bogady Emmanuel y Cedeño La Rosa José Gregorio dirigida al Comandante General de la Policía informando que los referidos ciudadanos permanecerán detenidos preventivamente en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal a excepción del ciudadano Lisneldis Castillo Brito quien permanecerá detenido preventivamente en la Comandancia General de Policía de este Estado. a la orden de este tribunal. Se fija el reconocimiento en rueda de individuos para el día martes 8 de junio de 2010 a las 09:00 a.m. horas de la mañana. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia.
DE LA NORMA LEGAL APLICABLE
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… (Omissis)... (Resaltado del Tribunal).
Omisis….Si el juez o la jueza acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar, la acusación, archivar las acusaciones, dentro de los treinta dias siguiente a la decisión Judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince dias adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco diaz de anticipación del vencimiento del mismo. Omisis….
Ahora bien una vez revisas dicha solicitud se determina que en fecha 02-07-2010, recibida por este tribunal Tercero de Control recibió el escrito constante de un (01) folio útil, acompañado de su comprobante de recepción y distribución de documentos, presentado por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, mediante la cual solicita prórroga de conformidad a lo establecido en el articulo 250, aparte 4to, del código orgánico procesal penal, en relación al ciudadanos: VÁSQUEZ BOGADY EMMANUEL, CASTILLO BRITO; FRANCISCO JAVIER CORDERO Y CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal delito este imputado a los y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 , en perjuicio de los ciudadanos: SALAZAR EZEQUIEL JOSÉ, DOS SANTOS RHUI MANUEL Y EL ESTADO VENEZOLANO. Determinándose que la audiencia de presentación de imputados se celebro en fechas, en fecha 05-06-2010, por lo que Determina que lo provente y ajustado a derecho; Es declarar con lugar la solicitud de prorroga requerida por, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, aparte 4to, del código orgánico procesal penal, en relación al ciudadanos: VÁSQUEZ BOGADY EMMANUEL, CASTILLO BRITO; FRANCISCO JAVIER CORDERO Y CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal delito este imputado a los y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 , en perjuicio de los ciudadanos: SALAZAR EZEQUIEL JOSÉ, DOS SANTOS RHUI MANUEL Y EL ESTADO VENEZOLANO. Pena. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTOTIDAD DE LA LEY. Se declarar con lugar la solicitud de prorroga requerida por, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, aparte 4to, del código orgánico procesal penal, en relación al ciudadanos: VÁSQUEZ BOGADY EMMANUEL, CASTILLO BRITO; FRANCISCO JAVIER CORDERO Y CEDEÑO LA ROSA JOSÉ GREGORIO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal delito este imputado a los y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 , en perjuicio de los ciudadanos: SALAZAR EZEQUIEL JOSÉ, DOS SANTOS RHUI MANUEL Y EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (06 -07- 2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO El SECRETARIA
Abg. ANDERSON GOMEZ