REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000823
ASUNTO: YP01-P-2010-000823
RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADO ART. 373 COOPP
Por se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, en el asunto signado con el Nro. YP01-P-2010-000823, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código organico procesal penal, seguido en contra el ciudadano: KAIDE MORENO MILANO, natural de Tucupita estado delta amacuro, nacida en fecha 25-01-1976, de 35 años de edad, residenciada en san Rafael, Raúl leoni I, casa sin numero, calle principal, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 13.684.535, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano: RUBIO GALVIZ SAUL.
Se dejo expresa constancia de la presencia de cada una de las partes estando presentes la fiscal primera del Ministerio Público abg. Noel Rivas, la Abg. Maria Belén López Defensora Primera Público Penal y el imputado previo traslado desde el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
La representante del Ministerio Publico Abg. Maria Arellano, Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone:
“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: KAIDE MORENO MILANO, natural de Tucupita estado delta amacuro, nacida en fecha 25-01-1976, de 35 años de edad, residenciada en san Rafael, Raúl leoni i, casa sin numero, calle principal, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad nº 13.684.535. Quien fue aprendida el día martes 22-06-2010, a las 05:40 pm horas de la tarde, en el sector la manga por los vecinos del sector luego que portando arma de fuego, conjuntamente con dos personas que se dieron a la fuga, despojando de varias pertenencias a un ciudadano de nombre: RUBIO GALVIZ SAUL. Razon por la cual los funcionarios policiales le notificaron de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del código orgánico procesal penal. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de coautora del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal. Solicito que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y 373 del código orgánico procesal penal. Como medida de coerción personal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ,251 y 252 del COPP, se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por presumirse el peligro de fuga por la pena posible a aplicar a esta ciudadana, por ultimo solicito copia simple de la presente acta.
Visto que a ciudadana aparentemente esta embarazada esto primero debe probarse.
Seguidamente la ciudadana Juez, se identifico frente al imputado lo impuso de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad la imputada: KAIDE YAMILETH MORENO MILANO, natural de Tucupita estado delta amacuro, nacida en fecha 25-01-1976, de 35 años de edad, residenciada en san Rafael, Raúl leoni I, casa sin numero, calle principal, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad nº 13.684.535.“
“QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN MANIFESTÓ SU DESEO DE DECLARAR Y EN CONSECUENCIA EXPONE “:
En ningún momento me preste para ningún robo, yo trabajo en un bar y el me ofreció 100 mil bolívares para estar con el, me llevo para el muro porque no tenia para pagar un motel y después que le hice el trabajo no me quiso pagar, el me agredió a mi, yo nunca lo atraque, yo tengo 05 hijos y mantengo a mis hijos con ese trabajo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE:
No lo conocía antes porque a mi me pagan y yo cumplo. Si ejecute el trabajo. Me llevo hacia el muro porque el no tenia para pagar un motel. Le hice el trabajo en el mismo carro. No había gente alrededor. Yo no quise atracarlo en ningún momento. El me agarro por los lados de Rómulo Gallego. Yo andaba sola. Me detuvo la policía y el que me golpeo. El solo participo en mi detención y si salio gente porque yo hice un escándalo para que me pagara.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE:
El trabajo consistió en tener relaciones sexuales con sexo oral y todo. Eso fue el lunes a la 05:00pm horas de la tarde. Yo venia adelante con el. El acuerdo surgió en el trayecto, el se paro y yo le dije que no estaba esperando taxi y me dijo que andaba buscando compañía y después me sale con esto. Yo trabajo en varios negocios en las dos vías en casa de la señora Maria, frente al mercado y en otros sitios yo me rebusco así.
La representante de la defensa publica Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, Defensora Primera Pública Penal, quien expone: Esta defensa oída la precalificación de los hechos dada por el representante del Ministerio Público, así como la declaración de mi defendida, en todo momento mi defendida manifiesta que ella abordo el vehiculo sola, y luego de hacerle el trabajo a este hombre este se niega a pagarle, de las actas la persona denuncia que iba a ser victima de un atraco y que eran 03 personas que los hombres se fugaron, la defensa considera que no se corresponde lo dichos por mi defendida con las actas policiales, por ello esta defensa solicita se practique las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicito se le practique una medicatura forense y para que se deje constancia del embarazo, asimismo solicito se pronuncie en cuanto a la petición del ministerio publico que es el ROBO AGRAVADO, lo cual esta defensa no comparte y solicito se declare sin lugar la privación de libertad y en su lugar se decrete a mi defendida una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, vista la condición de mi defendida. Copia de la presenta acta. Es todo.
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto se desprende del acta policial inserta en el presente asuntó la ciudadana imputada: KAIDE MORENO MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.684.535, ya identificada, fue aprendida el día martes 22-06-2010, a las 05:40 pm horas de la tarde, en el sector la manga por los vecinos del sector luego que portando arma de fuego, conjuntamente con dos personas que se dieron a la fuga, despojando de varias pertenencias a un ciudadano de nombre: RUBIO GALVIZ SAUL. Razon por la cual los funcionarios policiales le notificaron de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del código orgánico procesal penal. Determinadote hasta la presente fecha de la investigación, la cual es dirigida por el titular de la acción penal como la presunta comisión del delito de COAUTORA del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano: : RUBIO GALVIZ SAUL.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: KAIDE YAMILETH MORENO MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.684.535 ya identificado el representante de la vindicta publica le imputo la presunta comisión, de COAUTORA del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano: RUBIO GALVIZ SAUL.
Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:
”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”,
Quien aquí decide observa que la ciudadana: KAIDE YAMILETH MORENO MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.684.535 KAIDE YAMILETH MORENO MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.684.535, fueron aprehendida el 21 de julio de 2010, es decir al momentos después en que ocurrieran los hechos, en tal sentido se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).
En este mismo orden de ideas revisada las actas policiales insertos el presente asunto folio uno ( 01), en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: KAIDE YAMILETH MORENO MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.684.535 , razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos contra las propiedad y las persona, por cuanto estuvo en peligro la vida de la presunta victima ciudadano: RUBIO GALVIZ SAUL , lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establése artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar. Tal como lo establece, la Ley
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar.
“ Ahora bien vistas la precalificación de los hechos dada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración de la imputada, los alegatos de la defensa y vistas las actas que conforman el presente asunto en las cuales se verifica que la ciudadana imputada presente en esta sala de audiencias, fue perseguida por el clamor publico, que fueron las mismas personas de la comunidad quienes aprehendieron a la imputada presente en esta sala, luego que esta tratara de atracar junto con otros ciudadanos, a un taxista, en tal sentido este Tribunal decreta con lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico, de proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en consecuencia se acuerda la Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana: KAIDE YAMILETH MORENO MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.684.535. Por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del COPP. Se declara en contra de la ciudadana imputada KAIDE YAMILETH MORENO MILANO, titular de la cédula de identidad nº 13.684.535, Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ordinales 1°,2°,3° y articulo 251 y 251 del código orgánico procesal penal. Se acuerda la realización de la medicatura forense y examen ginecológico, ofíciese al director del reten policial de guasina a los fines de trasladar a la imputada el día mañana viernes 25 de junio de 2010, a las 07:00am horas de la mañana. Se acuerda librar boleta de encarcelación a la ciudadana: KAIDE YAMILETH MORENO MILANO, al Director del Reten Policial de Guasina.Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia Primera del Ministerio Público para que continúe con la investigación en el lapso legal. Quedan las partes notificadas. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del COPP. SEGUNDO: Se declara a la imputada KAIDE YAMILETH MORENO MILANO, natural de Tucupita estado delta amacuro, nacida en fecha 25-01-1976, de 35 años de edad, residenciada en san Rafael, Raúl leoni I, casa sin numero, calle principal, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad nº 13.684.535, Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la realización de la medicatura forense y examen ginecológico, ofíciese al director del reten policial de guasina a los fines de trasladar a la imputada el día mañana viernes 25 de junio de 2010, a las 07:00am horas de la mañana. CUARTO: Se acuerda librar boleta de encarcelación a la ciudadana: KAIDE YAMILETH MORENO MILANO, al Director del Reten Policial de Guasina. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia Primera del Ministerio Público para que continúe con la investigación en el lapso legal. Notifíquese a cada una de las partes notificadas. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a los . (06 -07- 2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO El SECRETARIA
Abg. ANDERSON GOMEZ