REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000609
ASUNTO: YP01-P-2010-000609
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/10/1963, residenciado en paloma, sector la manga,
VICTIMA: YOSIANNY ALEJANDRA MILANO ESTANGA, adolescente de 12 años de edad (OCCISA).
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el articulo 409, 438 del Código Penal venezolano, ambos con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente
FISCAL: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio
DEFENSA: Abg. Emeterio rangel quintero. Defensor Público Adscrito A la Unidad de Defensa Público de este Estado.
Visto que en esta misma fecha, 07 DE JULIO DE 2010, se recibieron actuaciones complementarias conformadas por (36) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contentivas a su vez de Escrito Acusatorio DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2010, emanado de la fiscalía 5° del Ministerio Público a cargo de la Abg. Vilma Valero Delgado, formulado en contra del ciudadano: MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, suficientemente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 438, ambos del Código Penal en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de MILANO ESTANGA JOSEANNIHT ALEJANDRA (occisa).
En tal sentido este Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro pasa a la revision del presente asunto;
En fecha 16-05 -- 2010, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la audiencia de presentación de imputado, realizo el siguiente pronunciamiento, Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad con los articulo 250 ordinal 1ero, 2do y 3ero, articulo 251, y articulo 252, ordinal 3ero y 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 8.929.599, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el articulo 409, 438 del Código Penal venezolano, ambos con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente. Declarando sin lugar la petición del defensor publico en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Tercero: Expídase boleta de ENCARCELACION al Comandante de la Policía del Estado, informando que el imputado de autos queda privado preventivamente de su libertad a la orden de este Tribunal. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitas por las partes.
En fecha 18 de mayo de 2010, se dicto resolución en acatamiento a la dispuesto en el articulo 173 del código organico procesal pena, Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se DECLARA Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad con los articulo 250 ordinal 1ero, 2do y 3ero, articulo 251, y articulo 252, ordinal 3ero y 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 8.929.599, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el articulo 409, 438 del Código Penal venezolano, ambos con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente. Declarando sin lugar la petición del defensor publico en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa. Tercero: Expídase boleta de ENCARCELACION al Comandante de la Policía del Estado, informando que el imputado de autos queda privado preventivamente de su libertad a la orden de este Tribunal. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente.
En fecha 22 de junio de 2010, Se declara con lugar con lugar la solicitud presentara la DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano: MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 8.929.599, como es la revision de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código organico procesal penal, por lo que sustituye la Medida PRIVATIVA POR MEDIDA CAUTELAR, por decaimiento de la misma de conformidad a lo establecido en el articulo, 256 ordinal 3°, 8°, con la presentación de tres (03) fiadores los cuales deberán tener un ingreso mensual de treinta 30 unidades tributarias mas los recaudos establecidos en el articulo 258 del código orgánico procesal penal: una vez cumplido dichos requisitos se hará efectivo dicha medida cautelar. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de reconstrucción de lo hechos solicitada por el defensor. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de exhumación del cadáver de quien en vida se llamara: YOSIANNY ALEJANDRA MILANO ESTANGA, adolescente de 12 años de, por lo que se determino solicitada por la fiscalia quinta del Ministerio Publico. CUARTO: Se odena al ciudadano secretario fijar ambos actos siguiendo el orden de la agenda única que lleva este circuito judicial penal. QUINTO: Cumplido dichos recaudos de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 8°, con la presentación de tres (03) fiadores los cuales deberán tener un ingreso mensual de treinta 30 unidades tributarias mas los recaudos establecidos en el articulo 258 del código orgánico procesal penal: una vez cumplido dichos requisitos se hará efectivo dicha medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, se ordenara la respectiva boleta de excarcelación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, Visto que en esta misma fecha, 07 DE JULIO DE 2010, se recibieron actuaciones complementarias conformadas por (36) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contentivas a su vez de Escrito Acusatorio DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2010, emanado de la fiscalía 5° del Ministerio Público a cargo de la Abg. Vilma Valero Delgado, formulado en contra del ciudadano: MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, suficientemente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 438, ambos del Código Penal en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de MILANO ESTANGA JOSEANNIHT ALEJANDRA (occisa). Se determina que lo procedente y ajustado a derecho es fijar la Audiencia Preliminar en la presente Causa: YP01-P-2010-609, de conformidad a lo establecido en el articulo 327 del código organico procesal pena, para el día miércoles 21 de julio del 2010, a la 10:00 de la mañana. Notifíquese a cada una de las partes. Notifíquese al imputado. Remítase copia certificada de la presente decisión a presidencia de este circuito Judicial penal y al Coordinador del alguacilazgo. Remítase copia certificada de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Pena. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: De acuerdo a lo antes expuesto se decreta fijar la audiencia preliminar en la presente Causa: YP01-P-2010-609, de conformidad a lo establecido en el articulo 327 del código organico procesal pena, para el día miércoles 21 de julio del 2010, a la 10:00 de la mañana. Notifíquese a cada una de las partes. Notifíquese al imputado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la presidencia de este circuito Judicial penal y el coordinador de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena a fin de determinar las circunstancia porque el presente asunto no fue ingresado en su debida oportunidad y es hasta el 07 DE JULIO DE 2010, que se recibieron actuaciones complementarias conformadas por (36) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contentivas a su vez de Escrito Acusatorio DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2010, emanado de la fiscalía 5° del Ministerio Público a cargo de la Abg. Vilma Valero Delgado, formulado en contra del ciudadano: MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, suficientemente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 438, ambos del Código Penal en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de MILANO ESTANGA JOSEANNIHT ALEJANDRA (occisa). NOTIFÍQUESE A CADA UNA DE LAS PARTES. NOTIFÍQUESE AL IMPUTADO. REMÍTASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN A PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ASI COMO AL COORDINADOR DEL ALGUACILAZGO. REMÍTASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENA de conformidad a lo establecido en el artículo 05 del código organico procesal penal. ASI SE DECLARA. .
Publíquese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (08 -07-2010). Años: 200° de la Independencia y 199° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GOMEZ