REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003398
ASUNTO : YP01-P-2005-003398

Resolución N° 60-2010

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO: Abg. SAMANDA YEMES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. JOSE CONTREARAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. DAISY MILLAN, Defensora Pública Cuarta Penal la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

ACUSADO: ANGEL ANTONIO LIENDRO.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 Numeral 1°, literal “B” y numeral 3° literal “A” de la Ley Probatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Visto el escrito consignado por la Defensa Pública Abg. Daisy Millán, por ante este Tribunal, en el cual solicita a favor de ANGEL ANTONIO LIENDRO, el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada y se le extienda las presentaciones de cada ocho (08) días y cambie de sitio de presentación por ante la Policía del Estado con sede en la Comunidad del Zamuro, considerando la condición indígena y el estado de pobreza del mismo, siendo que ese es su lugar de residencia y trabajo, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Consta al folio 293 al 298 inclusive de la pieza 1 del asunto, que este Tribunal Único de Juicio acordó en fecha 21 de diciembre de 2006, considerando la condición especial del acusado por pertenecer a la Etnia Warao, y de conformidad con los artículos 19, 23, 121 Constitucional en concordancia con los artículos 141 numeral 2° de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, se acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir de la jurisdicción o cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal y estar atento al proceso, de conformidad con los artículos 256, 243,245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que acusado es descendiente de la etnia Warao, por lo que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, 23 y 121 que establecen el derecho de mantener los valores indígenas y respetar su cultura, en estrecha concordancia con lo estipulado en el artículo 141 Numeral 2º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas que expresa “ En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas, …Omissis..2) Los Jueces al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinmersión del indígena a su medio socio cultural, y corroborado en el Convenio 169 de la OIT y de los Acuerdos Internacionales del Parlamento Indígena Latinoamericano deben dársele un trato preferencial y asimismo establece Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (Ratificación registrada el 22-05-2002; Gaceta Oficial N° 37.305 del 17-10-2001): Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática, con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. El Convenio (N. 169) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, nos señala muy expresamente que a los de razas indígenas Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento, establecido en el artículo 3, 4 y 10 de dicho convenio, razón por la cual considera procedente y ajustado en derecho ampliar el régimen de presentaciones impuesto a cada 30 días, debiendo presentarse a partir de esta fecha, por ante la Comandancia General de Policía del Estado, con sede en la Comunidad del Zamuro. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Pública Penal Abg. DAISY MILLAN, quien representa al acusado : ANGEL ANTONIO LIENDRO, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 18-08-74, soltero, agricultor, residenciado en el Garcero, el cajón San Salvador, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 16.700.621, y acuerda ampliar el régimen de presentaciones por ante la sede en la Policía del Estado, ubicada en la Comunidad de el Zamuro, Estado Delta Amacuro, de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Oficiar a la Comandancia de Policía de la Comunidad de El Zamuro, informando que el acusado deberá presentarse cada treinta días por esa delegación policial, quien deberá informar a este Juzgado de Juicio, cada tres meses si el mismo esta dando cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto. Notificar al Defensor Público y al acusado, así como al Fiscal del Ministerio Público. Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando que el acusado ANGEL ANTONIO LIENDRO, se le amplió el régimen de presentaciones y se cambió el lugar de presentaciones a la Comandancia de Policía del Estado con sede en la Comunidad del Zamuro. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
LA JUEZ UNICA DE JUICIO,


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA,


ABG. SAMANDA YEMES