REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000003
ASUNTO : YJ01-P-2003-000003


RESOLUCIÓN Nº 61-2010
Corresponde a este Tribunal entrar a conocer y decidir de manera oficiosa, la extinción de la acción penal por prescripción, en el presente asunto penal seguido al ciudadano JOSE ALBERTO DICURU ESPINOZA, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACUSADO

1.- JOSE ALBERTO DICURU ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11-06-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Jobo, calle principal, casa S/N, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.975, hijo de Bartolo Ramón Dicuru y Amelia del Carmen Espinoza de Dicuru.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El presente asunto penal se corresponde con la investigación Nº G-530.246 de la nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyos hechos son los siguientes:

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, siendo aproximadamente la 10:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), realizaron visita domiciliaria en una vivienda color amarillo con franja marrón, ventanas con protectores metálicos, color negro, y la puerta principal, ubicada en la calle de Pedernales en Cocalito, N° 03, habitada por el ciudadano José Bermúdez, todo esto autorizado por el Tribunal Primero de Control, de fecha 29- 10- 2003, procediendo a tocar la puerta, la cual fue abierta por el acusado JOSE DICURU y RAIRIS DIAZ, quienes accedieron a la visita domiciliaria, en presencia de los testigos Medina Nelson, Luís González y Víctor Moreno, donde se hallaron en una habitación ubicada al frente de la sala principal, dos envoltorios de papel sintético, de color negro, amarrados con hijo pabilo, los cuales al ser revisados, se logró observar en su interior una sustancia de color blanco de consistencia dura, de presunto perico, el cual fue ubicado en un bleicer con etiqueta que decía ALEXANDER TRAJES, así mismo en la parte superior de los cielorrasos del dormitorio se encontró dos envoltorios de papel aluminio observando una sustancia de color amarillo de presunto crack, posteriormente en la mesa de madera, ubicada en la sala principal, ubicando una caja de papel aluminio, un recorte de papel aluminio, dos calculadoras, un trozo de material sintético con residuos de una sustancia amarillenta, un rollo de hilo pabilo, dos tijeras, una pinza, , aspa mismo un cuaderno el cual contenía en su interior una relación de gastos de compra y venta de sustancia estupefaciente y psicotrópica, así mismo se localizó un envoltorio en el borde de la ventana principal, contentivo de una sustancia tipo polvo de color blanco y en el cielorraso de la sala se localizo tres envoltorios de papel aluminio, dos contentivo de restos vegetales y el otro una sustancia amarillenta, de presunta Marihuana y Crack, un televisor trece pulgadas, un equipo de sonido marca Nipón América, se ubicó en una de las medias paredes que divide la sala tres envoltorio de papel aluminio, dos con restos vegetales y el otro contentivo de una sustancia amarillenta y en la parte inferior donde se encuentra una imagen de la Virgen del valle un envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales, así mismo se encontró al primero de los nombrados ,en un pantalón la cantidad de ciento cuarenta y siete mil bolívares en efectivo, y en el otro bolsillo la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares en efectivo, y al segundo de procediendo a leerle sus derechos e informar al Ministerio Público.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De un detenido estudio de las actas procesales que integran el presente asunto, observa este Sentenciadora, que se encuentra plenamente demostrado en el expediente el cuerpo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionadas en el artículo 36 De la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con los elementos de convicción procesal que se indican a continuación:

1.- Con el acta policial de fecha 05-11-2003, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, donde consta que fueron aprehendidos los ciudadanos Dicuru José y Rairis Díaz, así como los objetos y presunta dora incautada. (Folio 01 y vuelto Pieza 1).

2.- Con el acta policial de fecha 03-11-2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Servicios e Inteligencia (DISIP), donde consta la practica de la orden de allanamiento, así como la aprehensión de los hoy acusados y los objetos y presunta droga. (Folio 04,05 y vuelto de la Pieza 1).

3.- Con orden de visita domiciliaria de fecha 09-10-2003, emitida por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro (Folio 6 de la pieza 1 del asunto).

4.- Con el acta de registro domiciliario de fecha 04-11-2003 donde consta el procedimiento de allanamiento practicado ( Folios 07, 08,09 y 10 de la pieza 1).

5.- Con el acta de entrevista de fecha 04-11-2003 de los ciudadanos Luís Enrique González, Nelson Rafael medina y Víctor Julio Moreno, testigos presénciales del procedimiento practicado. (Folio 17 al 22 inclusive de la pieza 1).

6.- Con planilla de remisión de objetos de fecha 05-11-2003, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local (Folio 24 de la pieza 1).

7.-Con planilla de decomiso de droga de fecha 05-11-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde se deja constancia de el número de envoltorios incautados de presunta droga a.(Folio 25 de la pieza 1).

8.- Con peritación de fecha 05-11-2003 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local a los objetos incautados y el dinero efectivo(Folios 29 al 34 inclusive de la pieza 1.
9.- Con experticia Química- Botánica practicada a los envoltorios incautados en el procedimiento N° 9700-133-820, expediente 530.246, practicada por los funcionarios adscritos a l al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de l Estado Bolívar, resultado positivo para la droga conocida Cocaína base libre con u8n peso de 1gramo con 700 miligramos, para Marihuana 5 gramos con 120 miligramos y para Clorhidrato de Cocaína 1 gramo 680 miligramos (Folios 62 y 63 de las pieza 1).

Este Sentenciadora de la integra revisión del presente asunto, encuentra que el delito presuntamente perpetrado y en virtud del cual se ordena la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano JOSE ALBERTO DICURU ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.975, es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionadas en el artículo 36 De la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia del hecho.
Consta en las actas que conforman el presente asunto copia certificada del acta de defunción, emitida por el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, al folio 246 de la pieza 3, donde se deja constancia del fallecimiento del acusado JOSE ALBERTO DICURU ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.975, quien murió a consecuencia de: 1.- Falla multiorgánica 2.- Insuficiencia respiratoria y 3.- Insuficiencia renal crónica, según certificado médico expedido por la Dra. Maria Velásquez, al folio 246 de la pieza 3 del asunto.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Son causas de extinción de la acción penal:
..1. La muerte del imputado …” (subrayado del Tribunal)

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se aprecia a la fecha la ocurrencia de un nuevo hecho, como lo es la muerte del procesado JOSE ALBERTO DICURU ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.975, evento este que se encuentra debidamente probado con la existencia en autos de la copia certificada del acta de registro civil de defunción, que riela al folio 246 de la pieza tres, cuestión esta que constituye la extinción de la acción penal tal y como lo prevé el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida al arriba mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° y artículo 322 ejusdem, al estar extinguida de pleno derecho la acción penal en virtud de haberse verificado la muerte del acusado, en consecuencia se declara terminado el procedimiento penal iniciado con autoridad de cosa juzgada de conformidad con le Artículo 319 del texto adjetivo penal, decretando en consecuencia el cese de las medidas de coerción dictadas en el presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, en la causa seguida a el ciudadano JOSE ALBERTO DICURU ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11-06-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Jobo, calle principal, casa S/N, , casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.975, hijo de Bartola Ramón Dicuru y Amelia del Carmen Espinoza de Dicuru, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionadas en el artículo 36 De la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia del hecho, de conformidad con los artículos 48 numeral 1°, 318, numeral 3, 322 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personas, dictadas en el presente asunto, de conformidad con le artículo 319 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Juicio, en Tucupita a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ.,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES