REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000252
ASUNTO : YP01-P-2009-000252

RESOLUCIÓN Nº 62-2010.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: PEDRO JESUS RIVILLA
VICTIMA: Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Publico.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSA: ABG. DEISY MILLAN. Defensor Público Adscrito a la Unidad de defensa de este Estado.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2010, por ante este Tribunal, la Defensora Pública Penal Cuarta abogada Daisy Millán, solicitó a favor del ciudadano Pedro Jesús Rivilla, el examen y revisión de la medida de coerción personal y el otorgamiento de una providencia cautelar sustitutiva, menos gravosa, en virtud del grave estado de salud que presenta, este Tribunal fijo audiencia especial y previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano PEDRO JESÚS RIVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 4.941.252, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de marzo de 2009, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello en agravio de la colectividad y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y castigado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal, decretando medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de mayo de 2009, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, en relación con el numeral 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello en agravio de la colectividad; y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de junio de 2009, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado. En esa oportunidad, el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias que originaron el decreto de tal medida de coerción personal.

En fecha 15 de julio de 2010, se celebró audiencia especial en presencia de las partes y una vez escuchada la petición de la Defensa Pública y la opinión del Ministerio Público, verificado el estrado de salud del acusado, mediante los informes médicos presentados, el Tribunal acordó a favor del mismo declarar con lugar la solicitud de la Defensa i imponer al acusado de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, de conformidad con le artículo 264 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 30 de marzo de 2009, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización.
Si bien es cierto, a la fecha subsiste de acuerdo a la sustancia presuntamente incautada y el pesaje neto arrojado, la pena eventualmente aplicable, este comprendida entre seis a ocho años de prisión, por otra parte, esta vigente la magnitud del daño causado por el tipo de delito ante el cual estamos, no siendo menos cierto, que como administradores de Justicia debemos garantizar los derechos del imputado y el trato digno que como ser humano merece, sin discriminaciones de ningún tipo, que vayan más haya del límite establecido en la norma, por lo que en el presente caso, estamos ante un delito pluriofensivo, pero que las condiciones de salud del acusado han variado, toda vez que según exámenes médicos practicados y lo reflejado por el médico forense señalan que el mismo presenta ulcera varicosa pierna y pie izquierdo, amerita estudios especializados, así como, se desprende de las conclusiones del especialista lo siguiente: sistema arterial con hiperplasia neointimal, insuficiencia de safena izquierda e insuficiencia de venas perforantes y comunicantes bilaterales complicado con trombosis de venas perforantes izquierdas, tratamiento quirúrgico (folios 197, 198 y 200 de la pieza 2), considerando que en estas condiciones de salud mal podría obstaculizar el proceso y sustraerse del mismo, por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 26, 49 encabezamiento, 257, 334 ejusdem, concatenado con los artículos 256 numerales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y conforme en derecho otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la detención domiciliaria en la residencia de la ciudadana MIRIAM FUTRILLE, con cédula de identidad N° 4.512.183, cuya constancia de residencia reposa en autos, ubicada INVASIÓN BRISAS DEL OESTE, FRENTE A LAS MALVINAS, PARROQUIA ARGIMIRO GARCÍA DE ESPINOZA, AL FINAL DE CALLE DE LAS MALVINAS, ULTIMA CASA A MANO DERECHA, CASA (RANCHO) PINTADA DE COLOR BEIGE, TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, con apostamiento policial y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin la debida autorización del Tribunal cada vez que requiera recibir tratamiento médico, debiendo consignar los respectivos informes médicos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogada Daisy Millán Zavala, en su carácter de defensora del acusado PEDRO JESÚS RIVILLA, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, considerando el grave estado de salud que presenta el acusado, por lo que mal podría obstaculizar y sustraerse del proceso penal que se le sigue, considerando suficiente para garantizar las resultas del proceso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en la residencia de la ciudadana MIRIAM FUTRILLE, con cédula de identidad N° 4.512.183, cuya constancia de residencia reposa en autos, ubicada INVASIÓN BRISAS DEL OESTE, FRENTE A LAS MALVINAS, PARROQUIA ARGIMIRO GARCÍA DE ESPINOZA, AL FINAL DE CALLE DE LAS MALVINAS, ULTIMA CASA A MANO DERECHA, CASA (RANCHO) PINTADA DE COLOR BEIGE, TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, con apostamiento policial y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin la debida autorización del Tribunal cada vez que requiera recibir tratamiento médico, debiendo consignar los respectivos informes médicos, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 26,49 encabezamiento, 83, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Librar lo conducente.-
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO