REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000637
ASUNTO : YP01-P-2009-000637

RESOLUCIÓN Nº 65-2010

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 19 de julio de 2010, en audiencia, por la Defensora Pública Penal Abg. Oswaldo Pérez Marcano, a favor del acusado AGAPITO JOSÉ SALAZAR ACOSTA, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de mayo de 2010, mediante resolución N° 40-2010, este Juzgado acordó a favor del acusado AGAPITO JOSÉ SALAZAR ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.387.037, la acumulación del asunto penal signado con el Nº YP01-P-2005-000076, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, ello en agravio de los ciudadanos: Mary Esther Campos Rodríguez; Issac Leonardo Ghanem Gómez; Cruz Octavio Olivares Patris y Orlines del Valle Salazar Ruiz, al asunto penal signado con el Nº YP01-P-2009-000637, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida se llamará FARFAN CASTRO JOSE RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así el principio de unidad del proceso, economía procesal y para evitar sentencias contradictorias.

En fecha 08 de diciembre de 2006, este Tribunal, en el asunto YP01-P-2005-000076, acordó mediante resolución de conformidad con lo previsto en los artículos 264 en relación con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 ,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal sustituir la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha Once (11) Febrero del año 2005.


En fecha 23 de abril de 2009, este Juzgado en el asunto signado con el N° YP01-P-2005-000076, acuerda revocar por incumplimiento al ciudadano SALAZAR ACOSTA AGAPITO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 13.387, la medida cautelar acordada en fecha 08 de diciembre de 2006, consistente en el régimen de presentaciones cada quince días, de conformidad con el artículo 262 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena su búsqueda y captura, para lo cual se acuerda oficiar a los distintos organismos de seguridad del Estado, para que ubiquen, capturen y pongan a la orden de este Tribunal, al mencionado ciudadano.
En fecha 03 de agosto de 2009, estando privado preventivamente de su libertad en el Reten de Guasina por el asunto penal Nº YP01-P-2005-000076, fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Control para celebrar audiencia de presentación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida se llamará FARFAN CASTRO JOSE RAFAEL, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del texto adjetivo penal.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso que nos ocupa, no obstante, que la investigación culminó, con la presentación del escrito de acusación, no es menos cierto, que el proceso penal continua y es necesario garantizar las resultas del juicio oral y público, aunado al hecho que el acusado en una oportunidad se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, a la cual no dio cumplimiento, por lo que fue necesario revocar la misma y librar la correspondiente orden de captura, considerando esta juzgadora que a la fecha están llenos los extremos señalados en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de hechos punible, los cuales merecen pena privativa de libertad , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora de la participación del acusado en los mismos, y la presunción razonable de fuga y obstaculización, considerando la pena posible a aplicar, la concurrencia de delitos y la conducta del acusado de evadir el proceso penal que se le sigue, toda vez que fue necesario revocar la medida acordada en fecha 08 de diciembre de 2006. Por otra parte, en cuanto a la obstaculización del proceso señalada por la defensa, en virtud que en el caso del delito de Homicidio, el mismo se produjo dentro del recinto del Reten Policial de Guasina, lugar donde el acusado se encuentra privado preventivamente de su libertad, siendo que podría obstaculizar el esclarecimiento de la verdad, considera esta Juzgadora que tal circunstancia no es causal suficiente para otorgar una medida menos gravosa, toda vez que es el único sitio de reclusión con que cuenta el estado Delta Amacuro, debiendo los funcionarios encargados de la vigilancia y control de dicho centro, tomar las medidas del caso.

Así las cosas, estima esta Juzgadora, que las circunstancias que conllevaron a privar preventivamente de libertad al acusado, no han variado, pues subsiste el mismo peligro de fuga, dado por la penalidad que pudiera resultar aplicable en la definitiva y la misma magnitud del daño causado. Así se decide.-



DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano, en su carácter de defensor del acusado AGAPITO JOSÉ SALAZAR ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.387.037 y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
LA JUEZ.,


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA


ABG. SAMANDA YEMES