REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000637
ASUNTO : YP01-P-2009-000637
RESOLUCIÓN Nº 66-2010
Corresponde a este Tribunal entrar a conocer y decidir de manera oficiosa, la extinción de la acción penal por prescripción, en el presente asunto penal seguido al ciudadano LUIS RAMON ZARAGOZA ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17-055.040, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACUSADO
1.- LUIS RAMON ZARAGOZA ZABALA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, nacido en fecha 12-08-1986, residenciado en la Comunidad de Cocuina, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Luís Ramón Zaragoza y Griselda del Valle Zavala, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17-055.040 .
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El presente asunto penal se corresponde con la investigación Nº G.846.906, de la nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyos hechos son los siguientes:
En efecto se desprende del procedimiento practicado en fecha 08 de febrero de 2005, aproximadamente las 11:45 horas de la noche, reunidos frente a la vivienda de Inés Ramos, ubicada en la calle Bolívar, Nº 49, de esta ciudad, los ciudadanos Issa Ghamens, Orlenes Salazar, Orleannys Salazar, Cruz Olivares, José Narváez, Mari Campos y Fátima Ghames, compartiendo las fiestas carnavalescas, fueron sorprendidos por los ciudadanos aprehendidos, quienes quedaron identificados como Agapito José Acosta, quien portaba un arma de fuego y el ciudadano Luís Ramón Zaragoza Zabala, portando un arma blanca tipo navaja, quienes bajo amenaza de muerte pidieron a los presentes la entrega de todo lo que para ese momento portaban, despojándolo de sus pertenencias, reloj, celulares, sortijas de plata y oro, quienes huyeron del lugar, siendo aprehendidos por el sector Cocalito, la calle principal, por funcionarios adscritos a la policía municipal, quienes habían emprendido la búsqueda con las víctimas, minutos después de la comisión del hecho , procediendo a realizar la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar al primero de los nombrados un arma de fuego, así como dos celulares marca Nokia, un reloj dos anillos y al otro de los mencionados se le incauto una navaja, dos celulares, objetos pertenecientes a las víctimas, procediendo a la lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem y a su detención.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De un detenido estudio de las actas procesales que integran el presente asunto, observa este Sentenciadora, que el ciudadano ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN, fue acusado por el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. Magda Sandoval, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Inés Ramos, Issa Ghamens, Orlenes Salazar, Orleannys Salazar, Cruz Olivares, José Narváez, Mari Campos y Fátima Ghames, con los elementos de convicción procesal que se indican a continuación:
1.- Con el acta de investigación penal, de fecha 08-02-2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, donde consta que fueron aprehendidos los ciudadanos ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN y SALAZAR ACOSTA y los objetos incautados y armas de fuego y blanca. (Folio 1 y 2 Pieza 2).
2.- Con el acta policial de fecha 08-02-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Municipal, donde consta la practica del procedimiento, así como la aprehensión de los hoy acusados ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN y SALAZAR ACOSTA y los objetos incautados y armas de fuego y blanca. (Folio 4 y 05 de la Pieza 2).
3.- Con el acta de entrevista de fecha 08-02-2005, de los ciudadanos ISsa Leonardo Ghamen Gómez, Salazar Luís Orlines, Inés Ramos Rodríguez Ángel, Bayed Tocón Maria campos, Cruz Olivares, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en la cual las víctimas resultan robadas y despojadas de sus pertenencias bajo amenaza con arma blanca y de fuego.. (Folio 11, 20 y vuelto pieza 2).
4.- Con reconocimiento legal Nº 11 y 12 de fecha 08-02-2005, al arma blanca tipo navaja y arma de fuego. (Folio 25, 26 y 27 de la pieza 2).
5.- Con reconocimiento N° 01 de fecha 08-02-2005, a los objetos incautados en el procedimiento. (Folio 28 y 29 de la pieza 2).
Este Sentenciadora de la integra revisión del presente asunto, encuentra que el delito presuntamente perpetrado y en virtud del cual se ordena la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17-055.040, por el delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Consta en las actas que conforman el presente asunto copia certificada del acta de defunción, emitida por el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, al folio 37 de la pieza 7, donde se deja constancia del fallecimiento del acusado ciudadano ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17-055.040, quien murió a consecuencia de: 1.- Hemorragia interna 2.- Herida por arma de fuego en región pectoral I. izquierdo Fémur derecho y antebrazo izquierdo.
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Son causas de extinción de la acción penal:
..1. La muerte del imputado …” (subrayado del Tribunal)
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se aprecia a la fecha la ocurrencia de un nuevo hecho, como lo es la muerte del procesado ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17-055.040, evento este que se encuentra debidamente probado con la existencia en autos de la copia certificada del acta de registro civil de defunción, que riela al folio 37 de la pieza 7, cuestión esta que constituye la extinción de la acción penal tal y como lo prevé el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida al arriba mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° y artículo 322 ejusdem, al estar extinguida de pleno derecho la acción penal en virtud de haberse verificado la muerte del acusado, en consecuencia se declara terminado el procedimiento penal iniciado con autoridad de cosa juzgada de conformidad con le Artículo 319 del texto adjetivo penal, decretando en consecuencia el cese de las medidas de coerción dictadas en el presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, en la causa seguida a el LUIS RAMON ZARAGOZA ZABALA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, nacido en fecha 12-08-1986, residenciado en la Comunidad de Cocuina, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Luís Ramón Zaragoza y Griselda del Valle Zavala, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17-055.040, por los delitos de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Issa Ghamens, Orlenes Salazar, Orleannys Salazar, Cruz Olivares, José Narváez, Mari Campos y Fátima Ghames, de conformidad con los artículos 48 numeral 1°, 318, numeral 3, 322 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personas, dictadas en el presente asunto, de conformidad con le artículo 319 ejusdem, toda vez que el asunto N° YP01-P-2005-76, seguido al referido ciudadano se acumuló al presente asunto YP01-P-2009-637.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Juicio, en Tucupita a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ.,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. SAMANDA YEMES
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