REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000669
ASUNTO : YP01-P-2004-000133
RESOLUCION N° 69-2010
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro..
SECRETARIO: Abg. SAMANDA YEMES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: NESTOR DARIO GONZALEZ MEDRANO ( occiso), YAMILES LIRA DE RIVAS, ADRIAN ALCANTARA , HUGO PEREZ y REDEL MARTINEZ.
ACUSADO: ORLANDO RAFAEL DIAZ RAMIREZ.
DEFENSOR: Abg. EMETERIOP RANGEL.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 deL Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ,HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Visto el escrito consignado por el Defensor Público Abg. EMETERIO RANGEL, quien representa al ciudadano ORLANDO RAFAEL DIAZ RAMIREZ, plenamente identificado, por ante este Tribunal, en el cual solicita a su favor, el examen y revisión de la medida privativa de libertad y se le otorgue una menos gravosa, en razón del estado de salud que presenta, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), se dictó resolución en la cual se acuerda la acumulación del asunto N° YP01-P-2009-000902, seguido al acusado ORANGEL RAFAEL RIVAS RAMIREZ, identificado suficientemente, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en agravio de YAMILES LIRA DE RIVAS, y los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de ADRIAN ALCANTARA, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en agravio del ciudadano HUGO PEREZ y REDEL MARTINEZ, al presente asunto signado con el N° YP01-P-2004-133, en el que se le acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 deL Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, asunto en el cual tenía una orden de captura por incumplimiento de la medida impuesta, delitos estos que merecen pena privativa de libertad.
Así mismo, se evidencia que en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) se dictó resolución en el asunto penal YP012-P-2004-133, revocando la medida cautelar impuesta en fecha 31-03-2005, consistente en un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, por incumplimiento de la misma y no acudir a los llamados de la autoridad judicial de manera injustificada, afectando la oportuna y expedita administración de justicia, en consecuencia se ordenó de búsqueda y captura, de conformidad con el artículo 262 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aprehendido por la presunta comisión de un nuevo hecho punible en el asunto acumulado signado con el N° YP01-P-2009-902.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.
Así las cosas, esta Juzgadora, observa que en el asunto YP01-P-2004-133, el acusado de autos le fue librada orden de captura por incumplimiento del régimen impuesto en esa oportunidad y en el asunto YP01-P-2009-902, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización, circunstancias estas que a la fecha no han variado, por lo que en este caso en particular visto que el acusado en una oportunidad incumplió con su deber de colaborar con la prosecución del proceso y se sustrajo del proceso, razones por las cuales considera procedente y adecuado a derecho mantener la medida impuesta.
En cuanto al delicado estado de salud, que padece el acusado señalado por la Defensa Pública con soporte médico, se observa que los referidos padecimientos requieren de vigilancia y tratamiento médico adecuado, estima este Tribunal, que en ese tipo de padecimiento, si bien es cierto, que requiere tratamiento médico, el mismo puede ser garantizado por este Juzgado, previa solicitud de traslado del acusado al Centro Hospitalario, a los fines que reciba la atención medica especializada que su caso requiera, con las debidas seguridades, garantizando así el derecho a la salud establecido en el artículo 83 Constitucional.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que a la presente fecha las circunstancias que dieron origen a al imposición de la referida medida ello subsisten, como es el peligro de fuga y de obstaculización, la pena posible a aplicar y el daño causado, considerando procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa Pública y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, toda vez que en una oportunidad le fuera revocada por incumplimiento, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad; así mismo estima este Tribunal que el tratamiento médico que requiera el acusado, puede ser garantizado, previa solicitud de traslado al Centro Hospitalario a los fines que reciba la atención medica especializada, con las debidas seguridades, garantizando así el derecho a la salud establecido en el artículo 83 Constitucional; como deber del Estado venezolano, garantizarle a todos los ciudadanos y ciudadanas el derecho a la salud y a la asistencia social. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
LA JUEZ UNICA DE JUICIO,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUIS CARABALLO