REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000745
ASUNTO : YP01-P-2010-000745
RESOLUCIÓN N° 68-2010

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud realizada mediante escrito por la Defensa Privada ABG. CRUZ RAMON PINO, quien representa al imputado de autos JESUS MANUEL CADIZ VEOMONT, titular de la cedula de identidad N° 16.288.801, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 28/04/83, de ocupación u oficio funcionario de transito, distinguido, con 9 años de servicios, residenciado en Avenida Perimetral, Comando de Transito y Transporte Terrestre, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Silvino Cádiz y Irma de Cádiz ambos fallecidos, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 203 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAX RONADL HERNANDEZ MARCANO, en el cual señala que por cuanto el Ministerio Público no consignó el escrito acusatorio en la oportunidad legal señalada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la revisión de la medida otorgar, de conformidad con los artículos 8,9,13, 264 Y 373 ejusdem, en relación a los artículos 2,3,26,44,49 y 257 Constitucional, por lo que este Tribunal antes de decidir observa:

Consta en las actuaciones, que en fecha 18 de junio de 2010, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines de celebrar la audiencia de oír al imputado, en la cual se acordó previa solicitud del Ministerio Público la aplicación del procedimiento abreviado, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en las actuaciones, que en fecha 01 de julio de 2010, se le dio entrada al presente asunto, constante de una sola pieza con 63 folios útiles, procediendo a convocar directamente al juicio oral y público dentro de los de los diez a quince días siguientes al recibo de los autos en este órgano jurisdiccional, quedando fijado para el día 22 de julio de 2010, a la 1:00 de la tarde, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el referido artículo en su tercer aparte, que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público, siguiendo en lo demás las reglas del procedimiento ordinario, por lo que en este caso en particular, si bien es cierto, que la primera oportunidad en que se fijó dicho acto fue para el día 22-07-2010, oportunidad en la cual según consta acta de diferimiento no se celebró la audiencia, en virtud que aun cundo se solicito el traslado del ciudadano JESUS MANUEL CADIZ VEOMONT, no se realizó, aunado a la incomparecencia de la víctima y del Ministerio Público, fijando nueva oportunidad del juicio oral y público para el día 10 de agosto de 2010, a las 8:45 horas de la mañana.

Así las cosas, mal podría el Ministerio Público presentar el escrito de acusación en el juicio oral y público fijado para el día 22 de julio de 2010, si dicho acto no se realizó, más sin embargo, se evidencia del físico del asunto penal, que existe un comprobante de recepción emitido por la oficina de recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22-07-2010, en el cual se deja constancia mediante comprobante de la consignación por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, constante de diecisiete(17) folios útiles, del escrito de acusación en contra del referido ciudadano, obrando el titular de la acción penal como parte de buena fe, razones por las cuales, considera esta Juzgadora que la solicitud realizada por la Defensa Privada de revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por las razones señaladas, es improcedente y contrario a derecho, toda vez que el referido ciudadano fue privado de su libertad en fecha 18 de junio del presente año, es decir, al día de hoy ha transcurrido un (01) mes y quince (15) días, fecha en la cual no han variado las circunstancias por las cuales se acordó dicha medida restrictiva de libertad, como son el peligro de fuga, en el entendido que existe la grave sospecha que este pueda sustraerse de la persecución penal, peligro de obstaculización, en el entendido que existe el grave riesgo que pudiera influir en la víctima y los testigos para que depongan falsamente, poniendo en riego el esclarecimiento de la verdad de los hechos que nos ocupan y la realización de la justicia, la pena posible a aplicar, en virtud que existe un concurso real de delitos, como son la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 203 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAX RONADL HERNANDEZ MARCANO, señalando al primero de los delitos, como de gran entidad, por la pena posible a aplicar cuyo termino máximo excede de los diez años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de un tipo penal pluriofensivo, ya que afectan la integridad psicológica de la víctima, su libertad, así como también afectan la propiedad, todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, por ser manifiestamente infundada y contraria a derecho, de conformidad con lo señalado en el tercer aparte del artículo 373 del texto adjetivo penal. Regístrese, notifíquese y publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA


ABG. SAMANDA YEMES