REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000012
ASUNTO : YK01-P-2003-000012
RESOLUCIÓN Nº 72-2010
Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer y decidir la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien en su carácter de defensor del ciudadano acusado WILLIAN RAFAEL SALAZAR, pidió a este Tribunal de juicio un pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, que pesa sobre sus defendidos, a tal efecto, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2010, el Abg. Oswaldo Pérez Marcano, actuando en su carácter de defensor del acusado WILLIAN RAFAEL SALAZAR, solicito de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, un pronunciamiento expreso, al haber operado según su juicio, el decaimiento de la medida privativa de libertad.
En su escrito de solicitud, expone y argumenta el defensor lo siguiente:
“ De la revisión de las presentes actuaciones se observa que mi patrocinado, se le acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en audiencia de presentación de fecha 01-12-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, siendo esta la medida que se mantiene hasta la presente fecha, por lo que mi defendido se ha mantenido privado TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DÏAS, con una medida que le limita su libertad sin haber culminado su proceso judicial, en consecuencia existe una razón para que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal opere el cese de la medida, como en efecto lo solicito por cuanto ha transcurrido más de dos años desde la imposición de la medida …”
En atención a tal planteamiento, siendo este Tribunal garante del derecho de igualdad entre las partes y a los fines de escuchar lo alegatos y decidir lo conducente, se convoco a la audiencia oral prevista en el artículo 244 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el día 28 de julio de 2010.
En la referida audiencia oral, el defensor público penal de los acusados, solicito y alegó lo siguiente: ““Ratifico la solicitud de sustitución de la medida privativa que recae sobre mi defendido, por decaimiento de la misma. Ofrezco en este acto a dos personas responsables quienes garantizarán que mi defendido acudirá a los llamados del Tribunal. Pido que se le imponga un régimen de presentaciones periódicas ante Alguacilazgo. Ofrezco a las ciudadanas ROSELIA JOSEFINA SALAZAR, venezolana, con cédula de identidad N° 17.722.009, de 26 años de edad, natural de Sucre Santa Maria de Cariaco, residenciada en el Triunfo, Sector II, Calle la Esperanza, casa S/N, cerca de la Bodega las 4 Esquinas y el Taller del Morocho, teléfono 0414-9736901, hermana del acusado y a la ciudadana YORKIS YANNELYS ACOSTA YDROGO, venezolana, de 26 años de edad, natural de Tucupita, en fecha 18-03-1984, con cédula de identidad N° 19.139.477, residenciada en Paloma Sector Las Malvinas, Vereda 1 casa N° 03 de esta ciudad, 0287-4140262. Es todo.”
Por su parte, el representante del Ministerio Público, Abg. MARIA ARELLANO expuso: “Pido que el Tribunal verifique los motivos por los cuales no se ha celebrado el Juicio Oral y Público. En caso de que las causas sean imputables al acusado y a su Defensor, pido la prórroga de la pena mínima del delito mas grave. En caso de ser procedente el decaimiento de la medida pido de conformidad con el 256, ordinales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones de dos personas responsables que se comprometan ante el Tribunal, un régimen de presentaciones cada 15 días ante Alguacilazgo y la prohibición de cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal. Es todo.”
Este Tribunal una vez que ha escuchados los alegatos y solicitudes de las partes, pasa hacer las consideraciones siguientes:
En el presente asunto, el acusado WILLIAN RAFAEL SALAZAR, se encuentran acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal i el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de MANUEL JESÚS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.649.570, de 27 años de edad, (Occiso) y Escuela Bolivariana Brisas del Triunfo, Municipio Casacoíma, Estado Delta Amacuro.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 15 de abril de 2008, según consta a los folios 25 al 26 inclusive de la pieza 3, resolución Nº 51-2008, este Tribunal acordó la acumulación del asunto al asunto Nº YP01-P-2006-1001, seguido al ciudadano SALAZAR WILLIAN RAFAEL, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal , en perjuicio de la Escuela Bolivariana Brisas del Triunfo, Municipio Casacoíma, Estado Delta Amacuro, al presente asunto signado con el Nº YK01-P- 2003-12, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en las actuaciones que conforman el presente asunto a los folios 91 al 95 inclusive de la pieza 6, resolución Nº 40-2009, de fecha 01-06-2009, en la cual se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando dicha resolución, al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, para así dar estricto cumplimiento al artículo 331 del texto adjetivo penal, en relación con los artículos 191, 195, 196 ejusdem, procediendo este Juzgado según resolución N° 70-2010, a acumular de conformidad con el artículo 73 ejusdem, los asuntos antes señalados, el cual dispone que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
Así las cosas se observa, que en relación al delito de Hurto Calificado, el acusado fue detenido preventivamente en fecha 01 de diciembre de 2006, según consta de audiencia de presentación, manteniendo dicha medida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de febrero de 2007 y pasando el asunto penal signado con el Nº YP01-P-2006-1001 al Tribunal de Juicio.
En la actualidad, el acusado se encontraba detenido por el asunto YP01-P-2006-1001, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en el cual tenía más de tres años detenido preventivamente, sin que hasta la fecha se le haya podido celebrar el correspondiente juicio oral y público, por causas que no le son imputables al mismo, asunto este que fue acumulado al asunto penal YP01-P-2003-12, por el delito de Homicidio Intencional, en el cual tenía un régimen de presentaciones impuesto en fecha 26 de octubre de 2006, según consta al folios 277 al 279 de la pieza 2 del asunto.
Es evidente, que al sumar el tiempo a partir del cual el acusado fue privado preventivamente de su libertad, es decir el día 01-12-2006, hasta la presente fecha sin que se les haya celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, por causas no imputable al mismo, según se evidencia de las actuaciones, el mismo lleva privado de su libertad un segmento de tiempo que supera lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado lo siguiente:
“…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, esta juzgadora observa que en este caso en particular, han transcurrido más de dos años de vigencia desde que fue decretada la medida privativa judicial de libertad al acusado, y que el transcurso de los dos años, no son imputable al acusado; así mismo se observa que el acusado tiene de manera ininterrumpida más de dos años privado de su libertad; así las cosas, esta Juzgadora en virtud de lo expuesto y de la relación cronológica arriba señalada, decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 01-12-2006, al estar de manera seguida el acusado más de dos años privado de su libertad por causas inimputables al mismo, lo procedente en derecho es declarar con lugar la petición de la defensa, que solicita la libertad de los acusados por decaimiento de la medida.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Se declara CON LUGAR la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de acusado WILLIAMS RAFAEL SALAZAR, venezolano, natural de Santa María de Cariaco, Estado Sucre, de 22 años de edad, Indocumentado, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha Dieciocho (18) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta (1980), residenciado en el Barrio Brisas del Triunfo, Casa S/N, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal i el delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, solicitada por el Defensor Público Penal abogado Oswaldo Pérez Marcano, de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos personas responsables que se comprometan ante el Tribunal, un régimen de presentaciones cada 15 días ante Alguacilazgo, siendo su primera presentación la del día de mañana 29 de julio de 2010 y la prohibición de cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal. Notificar a la víctima. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y oficiar a la oficina de alguacilazgo informando del régimen de presentaciones. Regístrese, diaricese, déjese copia certificada .
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. SAMANDA YEMES