REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002927
ASUNTO : YP01-P-2005-002927
RESOLUCIÓN N° 56-2010

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. SAMANDA YEMES.
ALGUACIL DE SALA: ALFREDO CASTALLEDA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: DEIRIS DEL VALLE TOVAR HERRERA, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.658.002.
ACUSADO: FORD MURE CHARLES ALBERT, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.547.408, residenciado en el Barrio el Palomino, calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, de esta Circunscripción Judicial.
DELITOS: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Mujer y la Familia.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha primero (01) de julio del año dos mil diez (2010), se llevo a cabo Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005), se acordara la suspensión condicional del proceso, oportunidad en la cual se estableció un lapso de prueba de un año y seis meses, estableciendo una serie de condiciones, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 ejusdem.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PUBLICA

El día primero (01) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las tres y diecinueve horas de la tarde (3:19 p.m.) se llevo a cabo el acto verificación de condiciones impuestas en la causa seguida en contra del ciudadano FORD MURE CHARLES ALBERT, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.547.408, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 01, el Tribunal Único de Juicio presidido por la Dra. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien solicitó al secretario, abogado LUIS CARABALLO, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando ésta encontrarse presentes: El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JOSE CONTRERAS, el Defensor Público Segundo Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, la Victima, DEIRIS DEL VALLE TOVAR HERRERA, y el Acusado FORD MURE CHARLES ALBERT.

La Juez procede a informar a las partes y al público presente de la trascendencia del presente acto. Le advierte que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será sancionado, igualmente advirtió que deberán observar la debida compostura y tratar a las partes y a todo cuanto participe en el presente proceso, con el debido respeto a su honor y dignidad humana.

Acto seguido la ciudadana Juez paso a verificar si el acusado dio cumplimiento con las condiciones impuestas en fecha 03-11-205, y una vez transcurrido el lapso de prueba de un año y seis meses, se constato, que el acusado no consigno la constancia de estudio y de trabajo, así mismo que no dio cumplimiento cabal al régimen de presentaciones impuesto de cada treinta (30) días, por el lapso de un año y seis meses.

Posteriormente, la ciudadana Jueza le concede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. José Contreras, quien procede a exponer de la siguiente manera: “Solicito se amplié el régimen de prueba a un año contado a partir de la presente fecha, toda vez que el acusado no ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo 46 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. Emeterio Rangel, quien solicita: “Se le amplié el régimen de presentaciones a cada sesenta días, Es todo. Seguidamente la víctima DEIRIS DEL VALLE TOVAR HERRERA, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.658.002, pide el derecho de palabra y expone: “Desde que nos separamos el no se ha metido más conmigo. “ Es todo. Acto seguido la Ciudadana Jueza impone al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole, informando el objeto del presente acto, quedando identificado como FORD MURE CHARLES ALBERT, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.547.408, residenciado en el barrio el Palomino, calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y seguidamente expuso de la siguiente manera: “ Me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan y consignar la constancia de trabajo y estudio. Es todo”.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, nuestra nueva legislación procesal establece alguna figuras jurídicas nuevas como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, que viene a traer una economía en los procesos como alternativas a los procesados para el cumplimiento de sus penas en caso de que estos admitan sus hechos, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal como es el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados los previstos en los artículos 40, relativo a loa acuerdos reparatorios y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público, en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así habiendo en la audiencia pública el imputado haber manifestado su deseo de acoger se a una de estas figuras específicamente la prevista en el artículo 42, la suspensión condicional del proceso, pasamos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas una vez vencido el régimen de prueba, siendo los parámetros legales los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.(negrita del Tribunal)
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la ampliación del régimen de prueba impuesto en Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 03-11-2005 a favor del acusado FORD MURE CHARLES ALBERT, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.547.408. residenciado en el barrio el Palomino, calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, aprecia quien aquí decide que en el caso sub examiné, que el legislador estableció la posibilidad que en caso de incumplimiento, se podrá ampliar por una sola vez dicho lapso de prueba, en lugar de la revocación de la medida alternativa de suspensión impuesta, siendo que en este caso las partes estuvieron conformes y el acusado se comprometió a dar cumplimiento a las condiciones impuestas por el periodo de un año.
Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el fiscal de ampliar el régimen de prueba, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de un año (01), quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano FORD MURE CHARLES ALBERT, debiendo verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a partir del 01-07-20111. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Juicio en Función Unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara con lugar la solicitud fiscal y acuerda de conformidad con el artículo 46 numeral 2° del texto adjetivo penal, prorrogar el lapso de prueba otorgado en la suspensión condicional del proceso, por el lapso de UN AÑO (01), al acusado FORD MURE CHARLES ALBERT, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.547.408, residenciado en el Barrio el Palomino, calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DEIRIS DEL VALLE TOVAR HERRERA, ampliamente identificada en autos, y en consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a imponer y explicar de manera detallada y minuciosa al acusado las condiciones a cumplir en dicho período de prueba, el cual vence en fecha primero (01) de julio del año dos mil once (2011), siendo las siguientes: 1).- Presentación cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, por el referido plazo, 2).-Acreditar constancia que está estudiando el bachillerato o cualquier certificado expedido por una Institución Educativa, 3).- No poseer o portar armas de fuego, 3) Presentar constancia de trabajo, 4).- No agredir a la Víctima y 5).- No consumir drogas ni alcohol.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Las partes quedan notificadas de la presente decisión.
LA JUEZA DE JUICIO.

ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA.

ABOG. SAMANDA YEMES