REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-1999-000016
ASUNTO : YL01-P-1999-000016


RESOLUCION No. 166.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUA
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Penado: RUPERTO JOSE MARCANO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-09-69, mayor de edad, soltero, hijo de Resucita Marcano y de Restituto Bolívar, residenciado en la calle principal, cruce con calle Manamo, casa sin numero, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 9.865.490; TONY GUANERGE BOLIVAR MARCANO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-05-61, mayor de edad, soltero, hijo de Resucita Marcano y de Restituto Bolívar, residenciado en la calle principal, cruce con calle Manamo, casa sin numero, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 9.943.193; JULIO CESAR MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-03-63, mayor de edad, soltero, obrero hijo de Francisco Silvera y de Alejandrina Márquez, residenciado en la calle principal, cruce con calle Manamo, casa 55, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 8.928.108.
Víctima: ZULEMA DEL CARMEN BERRA y PEDRO PABLO LOPEZ.
Defensa Pública: Abg. María Belén López.
Delito: VIOLACION, LESIONES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en os artículos 375, 415, 417 y 287 del Código Penal.


Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta por el extinto Tribunal Superior en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 24-09-93, donde confirma la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público en fecha 12-11-92, donde condenó a los penados: RUPERTO JOSE MARCANO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06-09-69, mayor de edad, soltero, hijo de Resucita Marcano y de Restituto Bolívar, residenciado en la calle principal, cruce con calle Manamo, casa sin numero, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 9.865.490; TONY GUANERGE BOLIVAR MARCANO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-05-61, mayor de edad, soltero, hijo de Resucita Marcano y de Restituto Bolívar, residenciado en la calle principal, cruce con calle Manamo, casa sin numero, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 9.943.193, de 06 años de presidio, por la comisión de los delitos de VIOLACION, LESIONES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en os artículos 375, 415, 417 y 287 del Código Penal. Al penado JULIO CESAR MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-03-63, mayor de edad, soltero, obrero hijo de Francisco Silvera y de Alejandrina Márquez, residenciado en la calle principal, cruce con calle Manamo, casa 55, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 8.928.108, se le impuso una pena de 09 años, 08 meses y 15 días de presidio, por la comisión de los referidos delitos.
En fecha 23 de marzo de 1.995, de dictó auto de ejecución de la sentencia antes referida y se determinó que la pena impuesta los ciudadanos RUPERTO JOSE MARCANO y TONY GUANERGE BOLIVAR MARCANO, quienes se encontraban detenidos desde el año 1.991, le faltaban por cumplir 02 años y 09 meses con 12 horas, las cuales cumplieron el 05 de enero de 1998.

En cuanto al penado JULIO CESAR MARQUEZ, también estuvo detenido desde el día 30 de julio de 1991, y para el 23 de marzo de 1.995, le faltaba por cumplir 06 años 05 meses y 22 días, cumpliendo la pena total el día 15 de enero de 2001.

En fecha 28 de Diciembre de 1.999, se decretó la libertad condicional al penado JULIO CESAR MARQUEZ.

En autos riela informe sucrito por la Delegado de Prueba Bahilda Díaz de Villaroel, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, donde presenta informe conductual del penado JULIO CESAR MARQUEZ, quien culminó satisfactoriamente el régimen de prueba en condiciones favorables, por cuanto cumplió con las obligaciones que le impuso tanto el Tribunal como el delegado de prueba.

Se determina que los penados RUPERTO JOSE MARCANO, TONY GUANERGE BOLIVAR MARCANO y JULIO CESAR MARQUEZ, no le faltan tiempo alguno por cumplir ya que la pena la cumplieron a cabalidad; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

Asi las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor de los penados RUPERTO JOSE MARCANO, TONY GUANERGE BOLIVAR MARCANO y JULIO CESAR MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor de los penados RUPERTO JOSE MARCANO, TONY GUANERGE BOLIVAR MARCANO y JULIO CESAR MARQUEZ; por la comisión de los delitos de VIOLACION, LESIONES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en os artículos 375, 415, 417 y 287 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1ª del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Asimismo en lo relacionado a los citados penados se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, Registrase, Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCION,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,



ABG. OLEIDA URQUIA