REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2001-000021
ASUNTO : YK01-P-2001-000021
RESOLUCION No. 191.-
JUEZ: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA.
DEFENSA: Defensor Público Segundo del Estado Delta Amacuro, Abg. EMETERIO RANGEL.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 y con los agravantes del artículo 77 numerales 1°, 2°, 5° y 11°, todos del Código Penal, en agravio de ROY EDUARDO GARCÍA (OCCISO).



Vista la solicitud interpuesta por el Abg. Emeterio Rangel Quintero, defensor público del penado de autos RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.535.310, este Tribunal a los fines de resolver previamente observa:

El defensor consigna una serie de constancias a favor de penado, afirma que su defendido opta al beneficio de redención de la pena por el trabajo desempeñado, de igual forma solicitan que se ordene la evaluación a los fines de obtener el beneficio de libertad condicional.

En fecha 8 de Noviembre de 2006, se realizó computo mediante el cual se determinó que el penado podría optar al beneficio de libertad condicional, cuando haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumpliría en fecha 02 de abril de 2014; sin embargo en fecha 7 de Junio de 2007, se dictó nuevo computo donde se determinó que la fecha para optar al beneficio de libertad condicional es el día 22 de julio de 2012.

El cambio de fecha obedece a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de mayo de 2007, donde se rebajó la pena impuesta en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de abril de 2005, donde condenó al penado RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, a cumplir la pena de 21 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 y con los agravantes del artículo 77 numerales 1°, 2°, 5° y 11°, todos del Código Penal, en agravio de ROY EDUARDO GARCÍA (OCCISO).
Luego de la rebaja realizada por la Corte de Apelaciones la pena quedó en 18 AÑOS y 06 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del referido delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi las cosas, se observa que el Tribunal en fecha 11 de octubre de 2005, le redimió la pena por el trabajo y el estudio en 02 AÑOS, 01 MES y 18 DIAS, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Quedando la pena a cumplir en definitiva de 16 AÑOS, 04 MESES y 12 DIAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el 06 de enero de 2018.

En fecha 9 de Noviembre de 2006, se le otorgó el beneficio de Régimen de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Octubre de 2007, se acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena, régimen abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En lo que respecta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, ciertamente podrá optar a la Libertad condicional al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha 22 de julio de 2012; y el Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha 03 de diciembre de 2013, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del defensor público Abg. EMETERIO RANGEL, por cuanto aun no es procedente la libertad condicional.

El referido defensor solicita además la redención de la pena a favor de su defendido RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, para que luego sea decretado el beneficio de libertad condicional, que el penado ha realizado distintas labores.

Ahora bien, luego de revisado toda y cada una de las actas que conforman el expediente, se observa que ya fue decretada la redención de pena a su defendido, y en autos no cursan constancia que el penado haya realizado otro trabajo o estudio distinto al ya evaluado. La redención aplica a la labor realizada durante el tiempo de reclusión, las cuales deben ser examinas por la Junta de Rehabilitación Laboral, quien realizará los cálculos correspondientes y determinar si el penado esta apto para la redención, la cual luego será acordada o no por el Tribunal.

De tal manera que las labores que el penado realiza en libertad no son consideradas a los fines de la redención de la pena.

En fecha 25 de Octubre de 2007, este Tribunal decretó la formula alternativa de cumplimiento de pena, régimen abierto, al penado RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, debiendo pernotar en el Reten Policial de Guasina.

Es importante resaltar que los penados con comportamiento rebeldes deben permanecer bajo un régimen en el que las medidas de control y seguridad sean más estrictas, en comparación a los penados con conductas ordinarias de indisciplinas; sin embargo a aquellos penados que mantienen buenas conductas y han cumplido cierto tiempo de pena ordinaria, optan al beneficio de régimen abierto, carente de prisión en los establecimientos penitenciarios.


El régimen abierto se aplica a los penados clasificados en tercer grado, dicho beneficio se deben cumplir en los Centros de Tratamientos Comunitarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, donde funcionan como centros abiertos o de inserción social; también podrían cumplirse en secciones abiertas de un centro penitenciario polivalente, o en unidades dependientes, consistentes en instalaciones residenciales situadas fuera de los recintos penitenciaros e incorporadas funcionalmente a la Administración Penitenciaria, mediante la colaboración de las entidades públicas o privadas.

El artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que el establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales con la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos.
La vida en este régimen se caracteriza por la atenuación de las medidas de control, la autorresponsabilidad, la normalización social y la integración del interno.

La permanencia en un Centro de Régimen Abierto, ciertamente tiene que ser de horas nocturnas, pudiendo disfrutar de permisos de fin de semana; además de estos se pueden obtener permisos ordinarios o extraordinarios.

De manera pues que el Régimen Abierto, es una fórmula de cumplimiento de pena, cuya finalidad no es otra que lograr la reinserción social del penado que haya alcanzado en privación de libertad, un tercio de la pena principal impuesta, y cuya conducta dentro del establecimiento penitenciario haya sido ejemplar, alcanzando de tal forma un espíritu de superación y alto sentido de responsabilidad individual y social, fórmula que además, por mandato legal, ha de cumplirse en los distintos Centros de Tratamiento Comunitario.
El artículo 2 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento, afirma que dichos centros son de carácter especial cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de pena, fundamentados en el sentido de la autodisciplina del penado o penada, bajo la medida de régimen abierto, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y comunitaria.

En el presente caso, el penado RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, en la evaluación picosocial resultó favorable y por ello este Tribunal le acordó en fecha 25 de Octubre de 2007, el régimen abierto, debiendo pernotar en el Reten Policial de Guasina, cuya naturaleza es distinta a los Centros de Tratamientos Comunitarios.

El Estado Delta Amacuro, no cuenta con los Centros de Tratamientos Comunitarios, donde los penados puedan cumplir la finalidad del régimen, bajo la supervisón del delegado de prueba que designe el Tribunal.

En recientes inspecciones realizadas al referido Reten se aprecia que el mismo no cuenta con las instalaciones ni los anexos correspondientes para que los penados pernoten bajo la modalidad de régimen abierto.

El penado RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, durante la permanencia de régimen abierto pernota conjuntamente con la población penal, lo que trae como consecuencia grave riesgo en su seguridad, ya que comparte el área con el resto de la población interna, a pesar de gozar del beneficio de régimen abierto.

En aquella oportunidad el Tribunal en busca de la solución a la ausencia de los Centros de Tratamientos Comunitarios, asi lo estableció sin embargo no se previó tal riesgo para el penado.

Hoy día este Tribunal, todos los beneficios de régimen abierto, son acordados por ante el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda con sede en Maturín del Estado Monagas; sin embargo respecto al penado RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, se le acordó en esta circunscripción, donde el penado estableció su residencia y lugar de trabajo, cuyo traslado a aquella jurisdicción desmejoraría su situación actual, aprobada por el Tribunal en aquella oportunidad en que le acordó el beneficio.

Si bien es cierto que la creación de estos Centros de Tratamientos Comunitarios, no es competencia del Tribunal, sino exclusiva y excluyente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no es menos cierto que los Tribunales de Ejecución, están obligados a preservar y garantizar el cumplimiento de los derechos humanos a todos los penados; derechos que no están garantizados respecto al penado RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, quien quedó obligado a pernotar dentro de las celdas del Reten Policial de Guasina, luego de obtener su beneficio.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley considera que lo procedente en derecho, en el caso que nos ocupa es que el penado RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, cumpla de manera extraordinaria el régimen de prueba con presentaciones mensuales por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, hasta tanto sea resuelta la situación actual de los centros de tratamiento o hasta el día 02 de abril de 2014, fecha en que le procede el Beneficio de Libertad Condicional, el cual para ser acordado debe obtener un pronostico favorable previa evaluación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas. De igual forma queda obligado a presentarse cada 30 días por ante la referida Unidad, donde será supervisado por un delegado de prueba. Y así se decide. Librese oficio al Director del Reten de Guasina. Librese oficio a la mencionada Unidad Técnica a los fines antes expuestos. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ,


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA


Abg. OLEIDA URQUIA.