REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003017
ASUNTO : YP01-P-2005-003017
RESOLUCION No. 171.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
La secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario.
Penado: LUIS ENRIQUE CEDEÑO VALDEZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22-10-1987, de 22 años de edad, hijo de Pedro Cedeño y Arcadia Valdez, de profesión u oficio barbero, domiciliado en la población de La Florida, casa Nro. 56, Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.700.425.
Defensor Público. Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, oficio No. 1347-10, procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado de Carúpano Estado Sucre, donde remiten informe para que el penado LUIS ENRIQUE CEDEÑO VALDEZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22-10-1987, de 22 años de edad, hijo de Pedro Cedeño y Arcadia Valdez, de profesión u oficio barbero, domiciliado en la población de La Florida, casa Nro. 56, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.700.425; precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
En fecha 18 de Noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual condena al ciudadano: LUIS ENRIQUE CEDEÑO VALDEZ, a cumplir la pena de once (11) años de presidio. Asimismo se le impuso como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13 ordinal 2°, eiusdem, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, dictó decisión en fecha 27 de mayo de 2010, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado LUIS ENRIQUE CEDEÑO VALDEZ, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.
Consta en autos que el Director del Internado Judicial de Sucre, presentó constancia donde se evidencia el trabajo desempeñado por penado como artesano desde el 30-03-07 hasta el 20-12-08.
De igual forma, se evidencia que cursa en el legajo de recaudos la constancia emanada del Director del Internado Judicial de Carúpano, que el penado LUIS ENRIQUE CEDEÑO VALDEZ, laboró desde el 23-12-08 hasta el 27 de mayo de 2010, realizando sillas, mesas, cuadros, consolas, garzas, collares entre otros.
Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento penitenciario donde permanece recluido el penado LUIS ENRIQUE CEDEÑO VALDEZ.
La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en relación al penado LUIS ENRIQUE CEDEÑO VALDEZ, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Internado Judicial de Sucre, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.
A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tendido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
El penado ha laborado de manera permanente y constante de trabajos de artesanía, cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano en reunión realizada por sus miembros el día 27 de mayo de 2010, emitió opinión favorable para la redención de la pena impuesta al penado LUIS ENRIQUE CEDEÑO VALDEZ.
Asi las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del calculo de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual estima que el penado laboró un total de 02 años, 01 mes y 19 días.
En consecuencia se redime conforme a la norma citada, un total de 01 año, 24 días y 12 horas, de acuerdo al cálculo realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha 18 de Noviembre de 2005, impuso el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al penado LUIS ENRIQUE CEDEÑO VALDEZ. Se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 482, ibidem, por auto separado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha 18 de Noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, impuso al ciudadano: LUIS ENRIQUE CEDEÑO VALDEZ en un tiempo de 01 año, 24 días y 12 horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. OLEIDA URQUIA