REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000705
ASUNTO : YP01-P-2004-000014
RESOLUCION No. 195.
PENADOS: FREDDY ORANGEL LISTA, NAIROBIS CAROLINA BERIA, YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, NOELY MALALU GONZALEZ y PEDRO ELIAS ZAMBRANO.
DELITO: ESTAFA, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 Y 453 del Código Penal.
FISCAL: Abg. David Aumaitre, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Emeterio Rangel, Defensor Público Penal.


De la revisión de las actuaciones cursantes en autos se observa que el Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro en fecha 01 de Febrero de 2006, dictó sentencia mediante la cual condena al ciudadano: FREDDY ORANGEL LISTA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.952.984, 44 años, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Boyacá Casa sin número de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente.

De igual forma condenó a las ciudadanas: NAIROBIS CAROLINA BERIA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.488.555, 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Urbanización Delfín Mendoza, frente a la Placita al frente del Galpón de los Palomos de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.215.503, 28 años, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Avenida Orinoco, Casa sin número, frente a la compañía Benton Vincler a 20 metros de Multiservicios Orinoco de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y NOELY MALALU GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.335.552, 28 años, de profesión u oficio trabajo en una casa de familia, residenciada en Urbanización Delfín Mendoza por la calle 7 de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de COOPERADORAS EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 6 de Marzo de 2006, el referido Juzgado, dicta sentencia donde condena al ciudadano: PEDRO ELIAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad 15.790.688, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DIAS, por ser responsable de los delitos de ESTAFA, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 Y 453 del Código Penal.

Respecto a los ciudadanos: HENDRY YOEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.211.624, 32 años, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Delfín Mendoza Calle 6 Casa 34 de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, LEONEL JOSE BOLAÑOS, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.862.742, 38 años, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Vereda 38, Casa Nro 15 de Hacienda del Medio de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y se compulsó debidamente el asunto.

En relación al ciudadano FERNANDO GRANADOS BOLÍVAR, en Audiencia Preliminar de fecha 27/01/2006, se le decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Mayo de 2006, este Tribunal dictó auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En esa oportunidad se estableció que las penadas: NAIROBIS CAROLINA BERIA, YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, NOELY MALALU GONZALEZ, la fecha en la que finalizará su condena es el día 26 de Julio de 2007.

Acerca del Penado PEDRO ELIAS ZAMBRANO, la fecha de finalización de la condena sería el día 07 de Febrero de 2008.

En fecha 5 de Junio de 2007, este Juzgado de Ejecución, acordó al penado PEDRO ELIAS ZAMBRANO, como medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, la Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un año como régimen de prueba, el cual finalizó en fecha 05 de junio de 2008, quedando el mismo bajo la vigilancia y supervisión no institucional, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental Monagas.

A las penadas NAIROBIS CAROLINA BERIA y NOELY MALALU GONZALEZ, también se les acordó dicho beneficio en fecha 15 de Enero de 2008, el cual finalizó en fecha 15 de enero de 2009.

En cuanto a la penada YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, finalizó en fecha 12 de marzo de 2009.

El tribunal, impuso a los penados la obligación de acudir ante el Delegado de Prueba, sin embargo la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario tiene su sede en Maturín Estado Monagas, por cuanto este estado no cuenta con delegados de pruebas, lo que amerita que dichos penados tengan que trasladarse periódicamente hasta aquella localidad lo cual resulta oneroso. Dicha oficina remitió comunicación en fecha 24 de abril de 2009, donde informa el cumplimiento satisfactoria de del régimen de prueba.

En cuando al penado PEDRO ELIAS ZAMBRANO, si bien es cierto afirma que no culminó su régimen, así las cosas, no es menos cierto que el penado acudió por ante este Tribunal y consignó informes médicos donde se evidencia el reposo médico por motivos de salud.

A todas estas, el Tribunal ha verificado que los penados durante su permanencia en el régimen demostraron buen comportamiento, adaptándose a la normativa y a las orientaciones impartidas sobre la medida; dado que según el sistema informático juris 2000, se evidencia que los penados cumplieron con el régimen de presentaciones y no se evidencia que curse algún otro asunto donde los penados aparezca como imputados bien sea por la comisión de un delito o falta, los mismos hicieron acto de presencia por ante el Tribunal y mostraron una conducta seria y responsable de sus actos manteniendo respecto hacia el Tribunal y explicando detalladamente las razones por las cuales se les imposibilitaba acudir hasta el Estado Monagas, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tomando en cuenta el tiempo trascurrido y la conducta de los penados, es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

Asi las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor de los penados NAIROBIS CAROLINA BERIA, YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, NOELY MALALU GONZALEZ y PEDRO ELIAS ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.

En cuanto al penado FREDDY ORANGEL LISTA, se observa que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales dicho artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución.
Ordena el referido artículo que cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Refiere la norma que se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
El mencionado articulo 112, dice que si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado FREDDY ORANGEL LISTA, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de 02 año y 02 meses, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado FREDDY ORANGEL LISTA, en sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor de los penados NAIROBIS CAROLINA BERIA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.488.555, 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Urbanización Delfín Mendoza, frente a la Placita al frente del Galpón de los Palomos de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.215.503, 28 años, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Avenida Orinoco, Casa sin número, frente a la compañía Benton Vincler a 20 metros de Multiservicios Orinoco de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; NOELY MALALU GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.335.552, 28 años, de profesión u oficio trabajo en una casa de familia, residenciada en Urbanización Delfín Mendoza por la calle 7 de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y PEDRO ELIAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad 15.790.688; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 y 497 del Código Orgánico Procesal Pena, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA: LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado FREDDY ORANGEL LISTA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.952.984, 44 años, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Boyacá Casa sin número de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano: FERNANDO GRANADOS BOLÍVAR, en virtud del sobreseimiento de la causa decretado en su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Asimismo en lo relacionado a los citados penados se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, Registrase, Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCION,


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,



ABG. OLEIDA URQUIA